SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1361/2013
Fecha: 16-Ago-2013
concedió en parte
La Sala Civil, Comercial y Familiar Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, constituida en Tribunal de garantías, mediante Resolución 204/2013 de 25 de abril, cursante de fs. 145 a 148 vta., concedió en parte la tutela solicitada, disponiendo: 1) La restitución inmediata de la accionante a su fuente laboral, dejando sin efecto el memorándum de destitución y las Resoluciones Administrativas en lo que refieren a la aprobación y confirmación de la destitución de la hoy accionante; y, 2) Se deniega la tutela con relación al pago de haberes devengados, debiendo acudir Virginia Llampe Flores a la instancia correspondiente; esto con los siguientes fundamentos: i) La libre remoción dispuesta por el art. 233 de la CPE, no tiene que ser entendida como una forma que dé lugar a las arbitrariedades o caprichos de las autoridades, y es que esta norma debe ser comprendida en relación al art. 49.III de la Norma Suprema; ii) Si bien es cierto que no es funcionaria de carrera administrativa para que se le siga un proceso para su destitución, sin embargo, debe otorgársele un justificativo razonable para decidir su retiro; iii) La Constitución protege derechos y establece garantías, por lo cual no existe lugar para las arbitrariedades así sean estas autoridades superiores, que decidan sobre la permanencia de las personas en sus fuentes de trabajo; iv) Se tiene acreditado que la accionante es funcionaria del Gobierno Municipal desde junio de 2000, por lo que la Sentencia Constitucional que dio lectura el abogado del demandado establece que la libre remoción se da “porque un ejecutivo que ha ingresado a una institución pública nombra a su personal obviamente cuando termina su gestión también puede ser removido” (sic), existiendo un parámetro que es la duración de la gestión del ejecutivo, empero en el presente caso la accionante viene trabajando más de doce años, es decir, se ha mantenido en su fuente de trabajo a pesar de que pasaron varias gestiones con diferentes alcaldes, lo que hace suponer en aplicación a un principio pro homine, que la hoy accionante cumplió su trabajo de manera correcta; v) A la accionante le asiste el derecho de por lo menos conocer un justificativo razonable para su despido, lo que no ocurrió, lesionando su derecho al trabajo relacionado con el de alimentación de su familia; vi) No se puede considerar funcionario provisorio a alguien que trabajó más de doce años en la misma institución, siendo además un deber de la Máxima Autoridad Ejecutiva (MAE) regularizar todas las situaciones que sean similares; vii) Efectivamente la seguridad jurídica ya no es un derecho pero como principio y en tal sentido tiene que estar relacionada en una aplicación correcta de la ley; viii) Los derechos a la vida y salud denunciados, no tienen relación directa en el presente caso; y, ix) En relación al pago de haberes, no es una instancia para reclamar su efectivización, debiendo acudir a la instancia pertinente.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
- i)
- concedió en parte
- II.3.
- II.6.
- II.8.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.
- considerados funcionarios provisorios, que no gozarán de los derechos a los que hace referencia el Numeral II del Artículo 7º de la presente Ley
- 'Los servidores públicos que actualmente desempeñen sus funciones en cargos correspondientes a la carrera administrativa y cuya situación no se encuentre comprendida en el artículo precedente, serán considerados funcionarios provisorios, que no gozarán de los derechos a los que hace referencia el Numeral II del Artículo 7° de la presente Ley
- Los servidores públicos provisorios gozan de los mismos derechos establecidos en el art. 7.I EFP; empero, no pueden impugnar las resoluciones que impliquen su remoción; es decir no gozan de la inamovilidad laboral
- III.2. Análisis del caso concreto
- 1)