SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1366/2013
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1366/2013

Fecha: 16-Ago-2013

III.4.   Análisis del caso concreto

           Planteada la problemática, cabe señalar que de los antecedentes procesales se constata que dentro del proceso penal seguido contra el accionante la autoridad jurisdiccional dispuso su detención preventiva; empero, el representante del Ministerio Público emitió su Resolución de sobreseimiento 381/2011 ante el Juez Sexto de Instrucción en lo Penal quien asumió conocimiento del caso por haber sido recusado su similar Quinto -hoy demandado-. Es así, que el Ministerio de Gobierno, como parte querellante -según el informe del demandado, no desvirtuado por el accionante- el 21 de julio de 2011, planteó incidente de nulidad por actividad procesal defectuosa al no haber sido notificado con el referido sobreseimiento; sin embargo, el proceso reingresó al Juzgado de la autoridad judicial demandada por haber sido rechazada la recusación por el tribunal superior, fecha a partir de la cual el incidente se tramitó en dicho Juzgado habiéndose suspendido reiteradamente las audiencias fijadas para la consideración del incidente suscitado, por falta de notificación a la pluralidad de procesados, ausencia justificada de la Fiscalía y del Ministerio de Gobierno hasta que el 9 de agosto de 2012, fue resuelto por Resolución 475/2012, que lo declaró probado disponiendo se notifique al Ministerio de Gobierno con el sobreseimiento a favor del imputado, diligencia que se cumplió el 3 de diciembre de ese año. Empero, el 12 de igual mes y año, nuevamente el Juez demandado fue recusado por otro de los procesados, remitiendo los antecedentes procesales al siguiente en número, hasta que el 25 de marzo de 2013, fueron devueltos los antecedentes al Juzgado de origen (Quinto de Instrucción en lo Penal), a cuyo titular por memorial de 26 del mismo mes y año el accionante solicitó declare la ejecutoria del sobreseimiento, emita resolución de su libertad y libre el respectivo mandamiento, a cuyo efecto se señaló audiencia para el 4 de abril del año en curso, que no se efectuó fijando otra nueva para el 11 del indicado mes y año.

           Por lo relacionado precedentemente, se evidencia que en este caso, ha existido dilación por una parte en la tramitación del incidente por actividad procesal defectuosa plateado por el Ministerio de Gobierno del que asumió conocimiento el Juez demandado el 19 de agosto de 2011, como lo reconoce en su informe, habiendo transcurrido desde que fue formulado un año hasta el 9 de agosto de 2012, que fue resuelto declarándolo probado disponiendo la notificación al Ministerio de Gobierno, sin que sea un justificativo que en ese ínterin se suspendieron las audiencias para su consideración, lo que es inadmisible toda vez que conforme le atribuye el art. 54 inc. 1 del CPP, ejerce el control de la investigación, por lo que debe cumplir con su rol de contralor de los derechos y garantías de los imputados y de los plazos procesales como es el previsto para los incidentes conforme al art. 314 del citado procedimiento; sin embargo, en el presente caso asumió una actitud pasiva al no considerar la situación de detenido preventivo del accionante, además de la existencia de una resolución de sobreseimiento a su favor, dilación que se trae a colación por haber ocasionado que su tramitación por más de un año, prorrogue la consideración de la citada resolución y se defina su situación jurídica.

           Al respecto, se tiene evidencia que resuelto el incidente planteado por el Ministerio de Gobierno el 9 de agosto de 2012, recién se lo notificó el 3 de diciembre de ese año; es decir, que el cumplimiento de esa diligencia tomó casi cuatro meses, lo que no es permisible por cuanto el Juez demandado debe velar porque el personal subalterno a su cargo cumpla con sus funciones asignadas por ley, determinando en su caso responsabilidad, puesto que ese actuar negligente lesiona los derechos y garantías constitucionales de las personas privadas de libertad cuya situación jurídica debe ser definida con la celeridad que el caso amerita. Ahora bien, la autoridad jurisdiccional demandada fue nuevamente recusada por otro de los coprocesados el 12 de diciembre del mismo año, remitiendo los antecedentes procesales ante el siguiente en número, reasumiendo el conocimiento del caso el 25 de marzo de 2013, al haberse rechazado por el superior en grado la recusación formulada en su contra, circunstancia por la cual el accionante al día siguiente solicitó se declare la ejecutoria del sobreseimiento, se emita resolución de libertad y se libre el respectivo mandamiento, petición que debió ser considerada de inmediato por el Juez demandado en razón por una parte del tiempo transcurrido en la tramitación del incidente aducido y especialmente ante la existencia de un sobreseimiento de un detenido preventivo y que no fue impugnado por las partes, hecho acreditado por el informe de la Fiscal de Materia asignada al caso, omisión que conllevó a que el accionante se encuentre detenido indebidamente, lesionando su derecho a la libertad e incumpliendo con lo que le manda el art. 54.I del CPP, de ejercer la función del control de la investigación, conforme a las facultades y deberes previstos en el citado Código adjetivo disponiendo la inmediata libertad del sobreseído, como lo ha establecido la jurisprudencia constitucional citada en el Fundamento Jurídico III.3 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional. Por consiguiente, las circunstancias descritas determinan se abra la competencia de la acción de libertad para otorgar la tutela prevista en el art. 125 de la CPE.

           No obstante lo expresado, es necesario referirse a la Resolución emitida por el Tribunal de garantías en la presente acción constitucional, quien si bien compulsó debidamente los antecedentes del caso; sin embargo, al conceder la tutela solicitada debió disponer la libertad del hoy accionante, toda vez que ha vencido el plazo legal para la impugnación del sobreseimiento y que se encuentra acreditado que las partes no lo han impugnado, determinando ese hecho la situación jurídica del mismo y no como ha ocurrido que concedió la tutela y ordenó que en el plazo de cuarenta y ocho horas la autoridad demandada resuelva la situación legal del accionante.