SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1371/2013
Fecha: 16-Ago-2013
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Elizabeth Paulina Arias de Arce, planteó incidente de modificación de guarda de su hijo Ramón menor NN, y la Jueza Segunda de Partido de Familia -ahora codemandada-, por Auto 448/”2013” de 8 de octubre de 2012, otorgó la guarda del menor a su madre y restituyó la asistencia familiar en la suma de Bs500,00.- (QUINIENTOS 00/100 BOLIVIANOS), a favor de su hijo.
Agrega que, la resolución aludida, en forma ultra petita, restituyó la asistencia familiar señalada, sin que la madre lo haya pedido, ello según la autoridad demandada dando cumplimiento al principio de celeridad procesal, eficacia, eficiencia, previstos en los arts. 59.I.II y 180.I de la Constitución Política del Estado.
Manifiesta que, en recurso de apelación el Auto 448/2013, fue confirmado por los Vocales de la Sala Civil Primera -ahora codemandados-, mediante Auto de Vista 123/2013 de 19 de marzo, con el argumento que el Juez a quo se encontraría facultado para ello, en cumplimiento al principio de dirección del proceso y de su obligación fundamental de proteger a los niños, niñas y adolescentes que estén involucrados en el proceso que se tramita, conforme manda la Constitución Política del Estado, y Tratados y Convenios Internacionales.
El Juez no está facultado para emitir una resolución al margen de lo pedido en virtud al art. 190 del Código de Procedimiento Civil (CPC), concordante con el Art. 117 de la CPE, que sería aplicable por analogía en el incidente de modificación de guarda de hijo y en virtud a ello, no estaría facultado para pronunciarse sobre cuestiones no solicitadas, por ello al obrar en contrario se vulneró su derecho al debido proceso en su triple dimensión.
Asimismo, manifiesta que la Jueza codemandada prescindió de las reglas y sub reglas establecidas en el ordenamiento jurídico para la fijación de la asistencia familiar, como ser lo prescrito del art. 61 al 74 de la Ley de Abreviación Procesal Civil y de Asistencia Familia (LADCAF), al haber dispuesto la restitución de la asistencia familiar, más aún cuando el acuerdo conciliatorio al que llegaron con la madre tenía la autoridad de cosa juzgada, imponiéndose la voluntad de la juzgadora a la voluntad de la incidentista, condenándole en forma ilegal, sin previo juicio al pago de la asistencia familiar, vulnerándose con esas actitudes sus derechos a la defensa, a la igualdad en el proceso y el principio de legalidad.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- i)
- denegó
- II.1.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. La acción de amparo constitucional y su naturaleza jurídica
- Las niñas, niños y adolescentes son titulares de los derechos reconocidos en la Constitución
- “Es deber del Estado, la sociedad y la familia garantizar la prioridad del interés superior de la niña, niño y adolescente, que comprende la preeminencia de sus derechos, la primacía en recibir protección y socorro en cualquier circunstancia
- “Todo niño, niña y adolescente tiene derecho a la vida y a la salud. El Estado tiene la obligación de garantizar y proteger estos derechos, implementando políticas sociales, que aseguren condiciones dignas para su gestación, nacimiento y desarrollo integral “.
- III.3.Respecto a la asistencia familiar
- III.4. Sobre las obligaciones del padre y la madre en proceso de divorcio
- 4.
- II.
- ARTÍCULO 70°.- (CUMPLIMIENTO DE LA ASISTENCIA)
- ARTÍCULO 74°.- (CARACTER DEL PROCESO POR AUDIENCIA Y SALVEDAD DEL ORDINARIO)
- “Las disposiciones del Proceso por Audiencia para fijación de asistencia familiar, no son aplicables a los procesos de divorcio
- “comprende el conjunto de requisitos que deben observarse en las instancias procesales, a fin de que las personas puedan defenderse adecuadamente ante cualquier tipo de acto emanado del Estado que pueda afectar sus derechos
- “El debido proceso es una institución del derecho procesal constitucional que abarca los presupuestos procesales mínimos a los que debe regirse todo proceso judicial, administrativo o corporativo, observando todas las formas propias del mismo, así como los presupuestos normativamente pre-establecidos, para hacer posible así la materialización de la justicia en igualdad de condiciones.
- la naturaleza del debido proceso es reconocida por la Constitución en su triple dimensión: como derecho fundamental de los justiciables, de quien accede reclamando justicia, la víctima y de quien se defiende el imputado.A la vez es un principio procesal, que involucra la igualdad de las partes art. 119.I CPE y una garantía de la administración de justicia, previniendo que los actos del proceso se ceñirán estrictamente a reglas formales de incuestionable cumplimiento
- De lo referido, se infiere que doctrinalmente el debido proceso tiene dos perspectivas, concibiéndolo como un derecho en sí reconocido a todo ser humano y como garantía jurisdiccional que tiene la persona para ver protegidos sus derechos en las instancias administrativas o jurisdiccionales donde puedan verse involucrados,
- no aceptándose el extremo de sustanciar asunto alguno sin conocimiento del procesado, situación inaceptable en cualquier sistema jurídico
- igualdad,
- “…En primer lugar, debe tomarse en cuenta que la igualdad,
- Conforme a esto, el principio de igualdad protege a la persona frente a discriminaciones arbitrarias, irracionales; predica la identidad de los iguales y la diferencia entre los desiguales, superando así el concepto de la igualdad de la ley a partir de la generalidad abstracta, por el concepto de la generalidad concreta
- “el derecho a la igualdad consagrado en el art. 6 de la Constitución Política del Estado, exige el mismo trato para los entes y hechos que se encuentran cobijados bajo una misma hipótesis y una distinta regulación respecto de los que presentan características desiguales, bien por las condiciones en medio de las cuales actúan, ya por las circunstancias particulares que los afectan; no prohibiendo tal principio dar un tratamiento distinto a situaciones razonablemente desiguales
- el medio idóneo para que el legislador cumpla con el mandato de este principio es aplicando la máxima o fórmula clásica: `se debe tratar igual a lo igual y desigual a lo desigual´. En eso consiste la verdadera igualdad. A quienes presentan similares condiciones, situaciones, coyunturas, circunstancias, etc., se les puede tratar igualmente; pero, cuando existen diferencias profundas y objetivas que no pueden dejarse de lado, se debe tratar en forma desigual, porque solamente de esa manera podrá establecerse un equilibrio entre ambas partes. La Ley es la que tiene que establecer los casos, formas y alcances de los tratamientos desiguales.
- En consecuencia, no toda desigualdad constituye necesariamente, una discriminación, la igualdad sólo se viola si la desigualdad está desprovista de una justificación objetiva y razonable, y la existencia de dicha justificación debe apreciarse según la finalidad y los efectos de la medida considerada, debiendo darse una relación razonable de proporcionalidad entre los medios empleados y la finalidad perseguida.
- 2) La finalidad de la diferencia de trato, que debe ser legal y justa. La protección especial que la Ley brinda al trabajador se traduce, entre otros aspectos, en la inversión de la prueba, o sea que sea el empleador el encargado de desvirtuar lo que sustenta el trabajador en su demanda, pues por la relación de dependencia que existe entre el primero y el segundo puede resultar en que el trabajador no cuente con ningún documento por el que pueda demostrar la existencia de tal relación, haciendo difícil, sino imposible, lograr un resultado favorable en sus peticiones, o que el Juez cuente con los elementos imprescindibles para adoptar una decisión;
- 3) La validez constitucional del sentido propuesto (que la diferenciación sea admisible), o lo que también denominan algunos autores como razonabilidad. Lo que se pretende con la inversión de la prueba en materia laboral es evitar que el empleador, que se encuentra en ventaja económica, social y fáctica frente al trabajador, desconozca los derechos de éste, mediante, por ejemplo, la ocultación de documentos o la negativa de proporcionárselos, etc.;
- 4) La eficacia de la relación entre hechos, norma y fin, o sea, que exista racionalidad en el trato diferente. Esta calidad, distinta a la razonabilidad, consiste en la adecuación del medio a los fines perseguidos, o sea, que exista una conexión efectiva entre el trato diferente que se impone, el supuesto de hecho que lo justifica y la finalidad que se persigue. Para delimitar el significado de razonabilidad y racionalidad, se debe puntualizar que la primera apunta a una finalidad legítima, mientas que la segunda, a una finalidad lógica. En el caso analizado, resulta racional disponer que sea el empleador, que cuenta con toda la documentación necesaria sobre la relación que se ha suscitado con el trabajador, quien aporte lo necesario para desvirtuar lo que asevera el demandante;
- 5) La proporcionalidad, que implica que la relación o concatenación de todos los anteriores factores sea proporcional, que no se ponga en total desventaja a un sector, que la solución contra la desigualdad evidente no genere una circunstancia de nueva desigualdad. El hecho de que tenga que ser el empleador demandado el que desvirtúe los extremos de la demanda laboral, no significa ninguna situación que vaya en contra de sus intereses, puesto que tendrá la oportunidad de demostrar lo que considere pertinente en el caso concreto”
- `El principio de legalidad en su clásica concepción implica el sometimiento de gobernantes y gobernados a la ley; significa, entonces, el reconocimiento al legislador como único titular de la facultad normativa, a la cual debe estar sometida la administración.
- De lo señalado, se colige que en un Estado Constitucional de Derecho, tanto gobernantes como gobernados, deben someterse al imperio de la ley, a fin que no sean los caprichos personales o actuaciones discrecionales, las que impongan su accionar, desconociendo lo anteladamente establecido por la norma positiva, vulnerando el principio de seguridad”
- III.10. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR en todo