SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1371/2013
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1371/2013

Fecha: 16-Ago-2013

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Elizabeth Paulina Arias de Arce, planteó incidente de modificación de guarda de su hijo Ramón menor NN, y la Jueza Segunda de Partido de Familia -ahora codemandada-, por Auto 448/”2013” de 8 de octubre de 2012, otorgó la guarda del menor a su madre y restituyó la asistencia familiar en la suma de Bs500,00.- (QUINIENTOS 00/100 BOLIVIANOS), a favor de su hijo.

Agrega que, la resolución aludida, en forma ultra petita, restituyó la asistencia familiar señalada, sin que la madre lo haya pedido, ello según la autoridad demandada dando cumplimiento al principio de celeridad procesal, eficacia, eficiencia, previstos en los arts. 59.I.II y 180.I de la Constitución Política del Estado.

Manifiesta que, en recurso de apelación el Auto 448/2013, fue confirmado por los Vocales de la Sala Civil Primera -ahora codemandados-, mediante Auto de Vista 123/2013 de 19 de marzo, con el argumento que el Juez a quo se encontraría facultado para ello, en cumplimiento al principio de dirección del proceso y de su obligación fundamental de proteger a los niños, niñas y adolescentes que estén involucrados en el proceso que se tramita, conforme manda la Constitución Política del Estado, y Tratados y Convenios Internacionales.

El Juez no está facultado para emitir una resolución al margen de lo pedido en virtud al art. 190 del Código de Procedimiento Civil (CPC), concordante con el Art. 117 de la CPE, que sería aplicable por analogía en el incidente de modificación de guarda de hijo y en virtud a ello, no estaría facultado para pronunciarse sobre cuestiones no solicitadas, por ello al obrar en contrario se vulneró su derecho al debido proceso en su triple dimensión.

Asimismo, manifiesta que la Jueza codemandada prescindió de las reglas y sub reglas establecidas en el ordenamiento jurídico para la fijación de la asistencia familiar, como ser lo prescrito del art. 61 al 74 de la Ley de Abreviación Procesal Civil y de Asistencia Familia (LADCAF), al haber dispuesto la restitución de la asistencia familiar, más aún cuando el acuerdo conciliatorio al que llegaron con la madre tenía la autoridad de cosa juzgada, imponiéndose la voluntad de la juzgadora a la voluntad de la incidentista, condenándole en forma ilegal, sin previo juicio al pago de la asistencia familiar, vulnerándose con esas actitudes sus derechos a la defensa, a la igualdad en el proceso y el principio de legalidad.