SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1371/2013
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1371/2013

Fecha: 16-Ago-2013

III.10. Análisis del caso concreto

En el caso concreto, en incidente de modificación de guarda,la Jueza Segunda de Partido de Familia, por Auto 448, otorgó la guarda del menor NN a favor de la progenitora Elizabeth Paulina Arias Arce; asimismo, restituyó la asistencia familiar que se tenía asignado en favor del nombrado menor con cargo al progenitor hoy accionante; Resolución, que en recurso de apelación fue confirmada por los Vocales de la Sala Civil y Familiar Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca por Auto de Vista 123/2013; actuados con los cuales, según el accionante cree que se vulneraron sus derechos al debido proceso a la defensa, a la igualdad en el proceso, así como, el principio de legalidad.

En el Fundamento Jurídico III.4 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, se estableció que en el proceso de divorcio, el Juez es el que define en sentencia la situación de los hijos, en poder de quien deben quedar los mismos, ya sea con de la madre o el padre y la contribución que debe otorgar el padre o la madre que no tengan a su cuidado a los hijos menores, para la manutención de los mismos de acuerdo a sus posibilidades.

En el Fundamento Jurídico III.2 de este fallo se estableció que los niños y niñas son titulares de los derechos reconocidos en la Constitución Política del Estado, entre ellos titulares de los derechos a la vida, a la alimentación y a la educación; asimismo, se estableció que el Estado, la sociedad y la familia tienen el deber de garantizar la prioridad del interés superior de la niña, niño y adolescente, que comprende la preeminencia de sus derechos, la primacía en recibir protección y socorro en cualquier circunstancia.

En el Fundamento Jurídico III.3 de la presente Resolución, se instituyóque, la asistencia familiar comprende todo lo indispensable para el sustento, la habitación, el vestido y la atención médica; también, los gastos de educación y lo necesario para que adquiera una profesión cuando el beneficiario es un menor; que la misma se extingue, cuando el beneficiario ya no la necesita, cuando este incurre en una causa de indignidad, cuando el beneficiario no se aviene al modo subsidiario, autorizado por el juez, para suministrar la asistencia y cuando fallece el obligado o el favorecido.

Conforme se estableció en la Conclusión II.1, cuando el padre, ahora accionante, solicitó la guarda de su hijo menor NN, en audiencia de conciliación de 4 de septiembre de 2009, debidamente homologado, se le otorgó la guarda provisional del mismo a su favor y la cesación de la asistencia familiar de Bs500.- que otorgaba en favor de su hijo, como lógica consecuencia de tener la guarda de su hijo y de tener a su cargo su alimentación y cuidado.

Luego, cuando Elizabeth Paulina Arias Arce solicitó la restitución de la guarda del menor referido, conforme se estableció en el Conclusión II.3 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, por Auto 448, la Jueza demandada otorgó la guarda del adolescente NN a su favor; asimismo, restituyó la asistencia familiar que se tenía asignado en favor del menor referido en la suma de Bs500.- mensuales, como lógica consecuencia de que ya no quedaba en poder del padre la guarda, sino en favor de la madre y al haberse restituido la guarda también le correspondía a la autoridad mencionada restituir la asistencia familiar, porque la asignación de asistencia familiar ya estaba determinada en sentencia tomando en cuenta que cuando se otorgó la guarda provisional al accionante, sólo se suspendió el pago de ese beneficio provisionalmente por el hecho de tener la guarda; por ello, la Jueza codemandada al haber restituido también la asignación de la asistencia familiar actuó en forma correcta, tomando en cuenta que la manutención hacia los menores, comprende todo lo necesario para la subsistencia, el vestido, la alimentación, la atención médica, el estudio y teniendo en cuenta el interés superior del menor, por ello, no podía haber dejado de lado la restitución de la asistencia familiar por no haberse solicitado su restitución y esperar que se solicite y se someta al trámite de petición de asistencia familiar establecido del art. 61 al 74 de la Ley 1760, como pretendía la parte ahora accionante.

En el caso presente, no era pertinente la aplicación del trámite de la petición de asistencia familiar establecida en la normativa citada precedentemente para la restitución de dicha asistencia; porque, conforme se estableció en el Fundamento Jurídico III.5 de este fallo el trámite señalado se inicia fuera del proceso de divorcio, tramitada ante el Juzgado de Instrucción de familia.

Respecto al derecho al debido proceso, en el Fundamento Jurídico III.6 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional se establecióque el debido proceso es una institución del derecho procesal constitucional que abarca los presupuestos procesales mínimos a los que debe regirse todo proceso judicial, observando todas las formas propias del mismo, así como los presupuestos normativamente pre-establecidos, para hacer posible la materialización de la justicia en igualdad de condiciones; en el caso, la Jueza codemandada a tiempo de restituir la asistencia familiar en favor del menor, observo todos los presupuestos normativos establecidos para el efecto, y no aplico la normativa que no correspondía para el objeto, como por ejemplo la normativa establecida para el trámite de petición de asistencia familiar solicitada por el accionante por ser inaplicable.

Sobre el derecho a la defensa, en el Fundamento Jurídico III.7 de este fallo, se estableció, que este derecho como parte del derecho al debido proceso, es una garantía procesal en favor del demandado, en procura de efectivizar un proceso justo, a través del cual un proceso se debe sustanciar con conocimiento del procesado. En el caso, conforme se estableció, en las Conclusiones II.2, II.3, II.4, el incidente de modificación de guarda interpuesto por Elizabeth Paulina Arias Arce, fue corrido en traslado al accionante por decreto de 18 de abril de 2012, fue notificado con el incidente al igual que con el Auto 448 de octubre, que otorga la guarda del adolecente Ramón NN a favor de la nombrada; producto de ello, interpuso el accionante mediante memorial de 21 de enero de 2013, recurso de apelación contra el Auto antes referido; aspectos, que demuestran que el incidente fue tramitado con conocimiento del accionante, por ello no se observa vulneración de este derecho.

Con relación al derecho a la igualdad, en el Fundamento Jurídico III.8 se estableció que el derecho a la igualdad implica que, todos deben ser tratados de forma igual; pero, dentro de esa generalidad, debe proporcionarse trato igual aaquellos entes y hechos que se encuentran cobijados bajo una misma hipótesis, bajo una misma situación y distinto trato a aquellos de características desiguales, por las condiciones en el medio de las cuales actúan, ya por las circunstancias particulares que los afectan; es decir, establece que se debe existir trato igual entre iguales y trato diferente entre los desiguales; en el caso presente, no se observa que se le haya brindado un trato desigual en la tramitación del incidente ni en la aplicación de la ley, por ello no se advierte vulneración del derecho a la igualdad.

Respecto al principio de legalidad, en el Fundamento Jurídico III.9 del presente fallo se estableció que en un Estado Constitucional de Derecho, tanto gobernantes como gobernados, deben someterse al imperio de la ley, a fin que no sean los caprichos personales o actuaciones discrecionales, las que impongan su accionar, desconociendo lo anteladamente establecido por la norma positiva, desconociendo el principio de seguridad; en el caso, no se observa por parte de la Jueza Segunda de Partido de Familia, ningún apartamiento de la ley, sino por el contrario, un absoluto sometimiento a ella, por ello la decisión de restitución de la asistencia familiar no implica una capricho de dicha juzgadora, en franco desconocimientode la ley, sino un absoluto sometimiento a la misma, por ello no se observa inaplicación del principio de legalidad.

Con relación a los Vocales codemandados, estos tampoco vulneraron los derechos que el accionante pide su tutela, debido a que, tal como se determinó en la Conclusión II.6, por Auto de Vista 123/2013, confirmaron totalmente el Auto 448, argumentando que, en cumplimiento del principio de dirección del proceso y de la obligación de proteger a todos los niños y adolescentes, la Jueza de la causa ejerció la protección de oficio del adolescente NN.