SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1374/2013
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1374/2013

Fecha: 16-Ago-2013

III.4. Sobre el mandamiento de apremio y su vigencia en materia familiar

“I.  El apremio previsto en el párrafo tercero del art. 149 del Código de Familia, podrá ser ordenado únicamente por el juez que conozca de la petición de asistencia, no pudiendo exceder el plazo máximo de seis meses, vencido el cual será puesto en libertad sin necesidad de constituir fianza, con el solo compromiso juramentado de cumplir la obligación.

La jurisprudencia constitucional, señaló: “...este Tribunal en una interpretación estricta de los arts. 149, 436 del Código de Familia (CF) y 11 de la Ley de Abolición de Prisión y Apremio Corporal por Obligaciones Patrimoniales (LAPACOP), ha dejado establecido que la obligación de cumplir con la asistencia familiar es inexcusable bajo prevención de expedirse mandamiento de apremio, esto porque está vinculada a derechos fundamentales cuyos titulares son menores de edad, a quienes la Constitución Política del Estado en su art. 193, les otorga especial protección. Bajo este entendimiento, la tutela no puede ser otorgada para esquivar dicha obligación” así lo estableció la SC 0436/2003-R de 7 de abril.

Por otro lado, mencionar que según el Diccionario Enciclopédico de Derecho Usual de Guillermo Cabanellas, manifiesta que la vigencia es: “Cuanto precepto o mandato obliga a cumplimiento por haberse dado debidamente y no estar derogado. Se refiere a leyes, ordenanzas, reglamentos, costumbres, usos, prácticas y convenciones de aplicación ineludible, eficacia actual o de acatamiento forzoso ante los supuestos previstos”.

En ese sentido, se debe tomar en cuenta que el mandamiento de apremio encuentra justificativo en el interés superior de los beneficiarios, que en la generalidad de los casos vienen a ser los hijos del obligado, en la irrenunciabilidad del derecho y en la imprescriptibilidad de la obligación, de ahí por qué no existe un plazo de caducidad para su ejecución; no obstante cuando ya ha sido ejecutado, el orden legal ha establecido un límite al señalar en el art. 149 del CF, concordante con el art. 11 de la LAPACOP.

No corresponde disponer un nuevo plazo de validez al mismo, dado que no está previsto por ley; sin embargo, a objeto de resguardar el equilibrio normativo y no dejar en incertidumbre al obligado, y dado que la materia familiar no puede ser subsumida a las normas penales por tener naturaleza jurídica, principios, fines y procedimientos diferentes; corresponde a la Asamblea Legislativa Plurinacional que en este periodo de adecuación normativa de la legislación infraconstitucional a la constitucional, tome en cuenta estos aspectos y sea a través de una norma jurídica que se establezca el plazo de caducidad, de tal manera que la parte beneficiaria o quien deba ejecutar el mandamiento de apremio una vez que tenga en su poder esta orden, actúe con la debida responsabilidad y celeridad en causa propia y no desnaturalice el medio coercitivo legal en un medio de coerción personalísimo; para lo cual podría ser un referente el criterio de los seis meses de apremio, extensivo a los seis meses de validez de la orden o mandamiento respectivo. Aspectos que deben ser determinados por el referido órgano competente” así lo entendió la SC 2530/2010-R de 19 de noviembre.