SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1381/2013
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1381/2013

Fecha: 16-Ago-2013

III.4.  Análisis del caso concreto

El accionante centra su demanda señalando que el 30 de abril de 2013, a horas 16:30 aproximadamente, luego de prestar su declaración informativa por la presunta comisión de los delitos de falsedad material e ideológica, dentro del proceso penal que le sigue el Ministerio Público a denuncia de Griselda Paz Layme, fue aprehendido por Resolución y orden del Fiscal ahora demandado, por considerar que concurrían los presupuestos establecidos en el art. 226 del CPP; sin embargo, la indicada autoridad demandada, incumpliendo lo dispuesto por la segunda parte de la aludida norma, lo mantuvo detenido ilegal e indebidamente en celdas de la Policía Rural y Fronteriza de Caranavi, por más de cuarenta horas, sin que sea puesto a conocimiento de la autoridad jurisdiccional competente, para que defina su situación jurídica, por cuanto debió ser remitido dentro del plazo de veinticuatro horas establecidas por ley.

Conforme al Fundamento Jurídico III.3 del presente fallo, se tiene que el art. 226 CPP, establece la obligación que tienen los representantes del Ministerio Público de poner a disposición del Juez a las personas aprehendidas dentro de las veinticuatro horas, para que resuelva sobre la aplicación de las medidas cautelares que estime convenientes. Si la Fiscalía una vez analizados y evaluados los resultados de las investigaciones preliminares, concluye que no existen elementos de convicción para formalizar imputación, no puede disponer la libertad del aprehendido, sino que debe remitir al detenido a conocimiento del juez cautelar, quien definirá su situación procesal (art. 228 CPP). El art. 233 del referido Código, dispone que realizada la imputación formal, el Juez podrá ordenar la detención preventiva del imputado, a pedido fundamentado del Fiscal o del querellante, cuando concurran los requisitos señalados por esta norma. Por su parte, el art. 303 de la misma Ley, determina que si el imputado se encuentra detenido y el Fiscal considera que debe continuar privado de libertad, formalizará la imputación requiriendo al juez de la instrucción la detención preventiva, dentro de las veinticuatro horas desde que tomó conocimiento de la aprehensión.

Bajo ese contexto y de acuerdo a las circunstancias concretas del caso, se tiene que el ahora accionante fue aprehendido el 30 de abril de 2013 a horas 16:30, resultando de ello, que hasta el 1 de mayo a la misma hora tenía plazo la autoridad del Ministerio Público para ponerlo a disposición del juez cautelar para que éste defina su situación jurídica, pero no lo hizo así, sino que dejó transcurrir por más de cuarenta horas, manteniéndolo no sólo en zozobra e incertidumbre, sino indebidamente privado de libertad en celdas de la Policía Rural y Fronteriza de Caranavi, permitiendo que la aprehensión se convierta en una ilegal e indebida detención, vulnerando los derechos del accionante a la libertad de locomoción y a la seguridad jurídica, lo que ciertamente hace viable se otorgue la tutela impetrada, aspecto que también se infiere por la presente demanda de acción de libertad, presentada a horas 8:30 del 2 de mayo de 2013, ante el Juzgado de Partido y de Sentencia de Caranavi.

Debe dejarse claro, que si bien sostuvo la autoridad demandada que debido a la recargada labor procesal y lo avanzado de la hora, no logró presentar la imputación formal ante el Juez cautelar de Caranavi, razón por la cual, se constituyó en Guanay, para presentar ante el Notario de Fe Pública de esa localidad, dentro del plazo que establece la ley, para así avalar su actuación; sin embargo, este extremo no ha sido demostrado por el demandado, por cuanto no cursa en el expediente remitido a este Tribunal, ninguna literal que pruebe lo afirmado por el Fiscal de Materia, Juan Linares Alarcón, quien luego de emitir la Resolución de aprehensión, debió velar porque se imprima la celeridad necesaria en la presentación de la mencionada imputación y en la remisión del imputado ante el Juez cautelar, ya que conforme al Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, la previsión establecida en el art. 226 CPP, en sentido de que el imputado debe ser puesto a disposición del juez en un plazo máximo de veinticuatro horas, no es un postulado formal, sino, de contenido material; por lo que su inobservancia lesiona, de un lado, el derecho a la defensa material, previsto en el art. 8 CPP, y de otro, los principios de oralidad e inmediación que rigen el proceso cautelar.