SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1385/2013
Fecha: 16-Ago-2013
1)
Carolina Chamón Calvimontes y Ernesto Félix Mur, Vocales de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, en su informe escrito de fs. 234 a 235, manifestaron: 1) La Resolución que dictaron no vulnera el derecho a la libertad de la accionante, por cuanto es una facultad del Tribunal de apelación; de lo contrario no tendría sentido la impugnación que por la relación de hechos efectuada por el Ministerio Público, versa sobre el presunto delito de tráfico de seres humanos, cuya tutela no se limita a una prohibición del estatuto punitivo en su art. 281 bis del Código Penal (CP), sino que emerge del art. 15.V de la Constitución Política del Estado (CPE), que por imperativo de supremacía constitucional previsto en el art. 410 constitucional, es de observación inexcusable por parte del Tribunal ad quem, de lo que se concluye que la gravedad del hecho nace desde nuestra propia Ley Fundamental; 2) De conformidad con el art. 235 ter. numerales 3 y 4, de la Ley de Modificaciones al Sistema Penitenciario, dan la posibilidad a que el Juez aplique una medida o medidas menos o más graves que las solicitadas, precepto perfectamente aplicable al presente caso, tomando en cuenta el dinamismo de los actos procesales, dado que el art. 239 del citado CPP, lo permite cuando nuevos elementos de juicio así lo demuestren, haciendo factible su revisión aún de oficio conforme al art. 251 del enunciado procedimiento, en razón a que las medidas cautelares son provisionales e instrumentales; 3) La jurisprudencia constitucional de manera reiterada ha señalado que la presente acción no es otra instancia o recurso casacional o sustituta de otras formas de tutela efectiva en la vía ordinaria, citando entre otras, la “SC 0581/2012”; y, 4) La detención preventiva de la imputada, no emerge de un acto arbitrario o contrario a la ley, si no de la facultad de revisión de las decisiones de los jueces de instancia sobre aplicación de medidas cautelares previstas en el art. 251 del CPP, solicitando por lo expuesto se deniegue la tutela impetrada.