SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1385/2013
Fecha: 16-Ago-2013
III.2. El alcance de lo previsto en el art. 398 del CPP y su aplicación obligatoria por parte del órgano jurisdiccional
“En virtud a lo señalado, debe comprenderse que lo dispuesto por el art. 398 del CPP, impone al juzgador que a tiempo de resolver la apelación, responda a todos los puntos apelados, más no lo libera a que en virtud a ello, se abstenga de analizar los presupuestos previstos por el art. 233 del CPP; al contrario, dicha obligación debe igualmente cumplirse inexorablemente, toda vez que el imputado tiene el derecho de conocer inequívocamente los motivos que llevaron al tribunal de apelación a mantener, revocar o modificar una medida cautelar, lo que no implica de ninguna manera, que la valoración de los elementos concurrentes, represente un apartamiento de los aspectos impugnados.
En resumen, a tiempo de resolver una solicitud de cesación de la detención preventiva, el juez a cargo del control jurisdiccional tiene la obligación de considerar si los nuevos elementos de convicción aportados por el imputado, lograron destruir o modificar los motivos que fundaron su detención preventiva; de lo contrario, le corresponde a dicha autoridad, rechazar lo pedido, pero en ambos casos, deberá hacerlo de manera motivada, explicando las razones por las cuales persisten o desaparecen los motivos que fundaron la extrema medida de privación de libertad, obligatoriedad que debe ser cumplida de igual forma por el tribunal de alzada a tiempo de conocer un recurso de apelación incidental planteado contra la determinación asumida por el cautelar, emitiendo una resolución lo suficientemente motivada, previa valoración integral de los elementos probatorios presentados por la defensa, la cual deberá estar inserta de manera individualizada y precisa en su propia resolución, explicando sobre la persistencia o desaparición de los motivos que fundaron la detención preventiva, así como, respondiendo a todos los puntos apelados; pues '…los vocales deben precisar los elementos de convicción que le permitan concluir en la necesidad de revocar las medidas sustitutivas y aplicar la detención preventiva, debiendo justificar la concurrencia de los presupuestos jurídicos exigidos en el art. 233 del CPP' (SC 0560/2007-R de 3 de julio)”.