SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1385/2013
Fecha: 16-Ago-2013
III.3. Análisis del caso concreto
La accionante alega que dentro del proceso penal seguido en su contra y de su esposo, por la presunta comisión del delito de trata de personas, como medida cautelar de carácter personal el Juez cautelar dispuso la detención preventiva de ambos, circunstancia por la que solicitó la cesación de su detención preventiva que le fue concedida por el Juez cautelar, quien compulsó correctamente los elementos probatorios presentados y consideró la protección a sus hijos menores, quienes no se encuentran con sus padres porque están detenidos; sin embargo, esa decisión judicial fue apelada por la Defensoría de la Niñez y Adolescencia que impugnó una mala valoración de la prueba, mereciendo el Auto de Vista -ahora impugnado- por el cual los Vocales demandados revocaron la resolución apelada y dispusieron se mantenga su detención preventiva, actuando en forma ultra petita al considerar un agravio no alegado como es la gravedad del delito, además de no haber aplicado correctamente el art. 398 del CPP.
Planteada la problemática y con referencia a la denuncia de la accionante sobre la incorrecta aplicación del citado art. 398 del Código adjetivo penal, por parte de los Vocales demandados quienes -señala- actuaron ultra petita al haberle revocado la cesación de su detención preventiva, por cuanto el apelante no denunció como supuesto agravio la gravedad del delito imputado de trata de personas, menos la pena a imponerse, y que precisamente es el argumento por el que determinaron a través de su resolución de alzada mantener su detención preventiva; se advierte del análisis del Auto de Vista 42/2013 de 3 de abril -motivo de la presente acción tutelar-, que las autoridades judiciales demandadas, se limitaron a señalar en el Considerando III.3, que respecto a la presentación de los nuevos elementos aducidos por la defensa, éstos consisten en los certificados de nacimiento de sus hijos, documentos que ya fueron presentados ante el Juez cautelar que dispuso la detención preventiva de la accionante y su esposo, por lo cual no constituyen nuevos elementos como los consideró el quo para la concesión de la cesación impetrada. De esa forma, el Tribunal de alzada aduce efectuar la ponderación de los mismos relacionados con el interés colectivo que prima ante el individual como en este caso en el que la accionante está siendo procesada por el delito de trata de personas, ilícito que atenta contra la dignidad humana porque ningún ser humano puede ser inducido a abandonar su hogar o extraerlo del mismo como lo indica el art. 281 bis del CP. Asimismo, expresan ser relevante la negativa de que los menores que fueron trasladados por los procesados no fueron vistos por éstos y sin embargo se los encontró en el domicilio de la suegra de la accionante; para luego referirse a lo manifestado por el Ministerio Público sobre la probable autoría del delito por parte de los imputados, para finalizar manifestando que si bien es evidente encontrarse desprotegidos y vulnerables los hijos menores de la accionante, por la ausencia de los padres y manifestar lo argumentado por el Juez cautelar de quien aducen que no obstante que realizó una correcta ponderación de que esos elementos eran insuficientes para desvirtuar los riesgos procesales, incurrió en incorrecta concesión de la cesación de la detención preventiva solicitada.
De lo anotado precedentemente y que constituye el fundamento del Auto de Vista impugnado, se extrae que los Vocales demandados incumplieron con lo que dispone el art. 398 del CPP, y la jurisprudencia constitucional que establece que dicha disposición legal adjetiva impone al juzgador -en el caso concreto- a los Vocales demandados, que a tiempo de resolver la apelación además de responder a los puntos apelados, analice los presupuestos previstos por el art. 233 del CPP, así como los riesgos procesales, deber que es inexcusable por parte del Tribunal de alzada, cuando revoca una medida cautelar como es la cesación de la detención preventiva, omisión en la que han incurrido las autoridades judiciales demandadas quienes contrariamente se refirieron a lo aducido por el Ministerio Público y lo resuelto por el a quo, analizando mayormente la situación del esposo de la accionante que de ella y sin realizar una nueva compulsa de los elementos probatorios, de convicción y presupuestos que hicieron procedente la detención preventiva de la accionante, limitándose en autos -como se refirió- a relievar la gravedad del delito y su sanción, en vez de analizar y compulsar de manera integral si las causas que motivaron la privación de libertad no se modificaron para que se mantenga la medida cautelar de carácter personal o en su caso establecer que esta desaparecieron y que al haber sido desvirtuados los riesgos procesales la situación jurídica de la imputada no es la misma, lo que no aconteció en el presente caso, toda vez que los demandados debieron concretizar dicha ponderación de forma integral, en vez de basarse únicamente en la prevalencia del interés colectivo por la gravedad del delito imputado de trata de personas, al individual de los hijos menores de la accionante, circunstancias determinantes para la concesión de la tutela solicitada.