SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1385/2013
Fecha: 16-Ago-2013
denegó
La Jueza Segunda de Sentencia Penal del departamento de Tarija, mediante Resolución 05/2013 de 15 de mayo, cursante de fs. 238 a 241 vta., denegó la acción de libertad, con los siguientes fundamentos: i) El Tribunal de alzada es competente para ratificar las detenciones preventivas, modificar e imponer restricciones más fuertes a la libertad cuando los peligros procesales, los requisitos y presupuestos del art. 233 del CPP, estuvieran concurriendo; en consecuencia, no se advierte que dicho tribunal hubiere incurrido en acto indebido, ya que conforme a los arts. 239, 235 ter., 250 y 251, todos del CPP, tiene competencia para revocar la cesación a la detención preventiva; ii) La jurisprudencia constitucional ha establecido que la facultad de valoración de la prueba aportada es atribución privativa de los órganos jurisdiccionales ordinarios, por lo que el Tribunal Constitucional no puede pronunciarse sobre cuestiones que son de exclusiva competencia de los jueces o tribunales ordinarios, y menos atribuirse la facultad de revisar la valoración de la prueba que hubieran efectuado las autoridades judiciales competentes; y, iii) La jurisdicción constitucional se reduce a establecer si fue o no valorada la prueba, y no a través de esta acción imponer cómo debe ser compulsada y menos a examinarla; es decir, que sólo deberá disponer en casos de omisión de compulsa que se la analice, siempre que curse en el expediente y que hubiere sido oportunamente presentada; también que solamente se efectuará cuando en dicha valoración: a) Exista apartamiento de los marcos legales de razonabilidad y equidad previsibles para decidir; y, b) Cuando se hubiera adoptado una conducta omisiva expresada, entre otras, en no recibir, producir o compulsar cierta prueba inherente al caso, y su lógica consecuencia sea la lesión de derechos fundamentales y garantías constitucionales, lo que no ha ocurrido en el caso de autos en el que el Tribunal de alzada ha actuado con competencia y al dictar su Resolución revocatoria de la cesación de la detención preventiva, no se ha apartado de esos marcos de razonabilidad y equidad previsibles, además que el indebido proceso debe ser la causa de la restricción de la libertad, lo que no se ha demostrado y tampoco se ha advertido una conducta omisiva expresada en no recibir, producir o compulsar cierta prueba, por lo que no corresponde otorgar la tutela.