SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1388/2013
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1388/2013

Fecha: 16-Ago-2013

1)

Shirley Carola Zeballos, de manera personal y también mediante su abogado, puntualizó: 1) La Jueza Sexta de Partido en lo Civil y Comercial demandada, mediante Auto de Vista 18/2012, anuló obrados al identificar irregularidades procesales que justificaron tal decisión, la cual fue asumida sin violentar el art. 17 de la LOJ, toda vez que dichas irregularidades expusieron a la coactivada, ahora tercera interesada, a una situación de indefensión; 2) La presente acción guarda relación con una anterior que con idénticas características (sujeto, objeto y causa), fue interpuesta y rechazada in limine, y lo que ahora se pretende es sorprender al Tribunal de garantías al plantear una nueva acción simplemente cambiando de accionante; y, 3) Su inacción para utilizar los recursos legales en oportunidad se debió a la negligencia del que por entonces fungía como su abogado patrocinante.

1) La facultad de los tribunales ad quem de revisar de oficio la tramitación de las causas en primera instancia que en la abrogada Ley de Organización Judicial se traducía en el art. 15 que establecía que: 'Los tribunales y jueces de alzada en relación con los de primera instancia y los de casación respecto de aquellos, están obligados a revisar los procesos de oficio, a tiempo de conocer una causa, si los jueces y funcionarios observaron los plazos y leyes que norman la tramitación y conclusión de los procesos para aplicar en su caso las sanciones pertinentes', análisis lógicamente previo al conocimiento del contenido de las apelaciones, porque en caso de encontrarse un vicio sancionado en la ley con nulidad correspondía disponerse la misma, sin ingresar a conocer el fondo de las problemáticas planteadas vía apelación.

En este sentido, la SC 0863/2003-R de 25 de junio, dentro de un concurso voluntario de acreedores, ante la nulidad de un remate determinado por los vocales en ese entonces demandados, el Tribunal Constitucional dejó sin efecto dicha determinación alegando que: '…si bien el art. 15 LOJ, faculta a los tribunales de manera general a declarar nulos los actos procesales en los que adviertan vicios, dicha disposición debe ser interpretada en concordancia con otras, pues en materia civil el art. 251 CPC, dispone expresamente que ningún trámite o acto judicial será declarado nulo si la nulidad no estuviere expresamente determinada por ley…' entendimiento generalmente aplicado en concordancia con el art. 247 de la LOJ.1993 que disponía 'La nulidad o reposición de obrados sólo será procedente por falta de citación con la demanda, notificación con la apertura del término de prueba y notificación con la sentencia'.

Asimismo la SC 0196/2010-R de 24 de mayo, ante una nulidad de un proceso de asistencia familiar estableció: '…si bien el art. 236 del CPC, establece que el auto de vista deberá circunscribirse precisamente a los puntos resueltos por el inferior y que hubieran sido objeto de la apelación y fundamentación a que se refiere el art. 227 del CPC, excepto lo dispuesto en la parte final del art. 343 del mismo cuerpo legal; precepto que prácticamente marca los límites a los que debe sujetarse la resolución de un recurso de apelación, debiendo, en consecuencia, la autoridad judicial fundamentar su fallo de acuerdo al contenido y a los puntos apelados por el agraviado; sin embargo, es también evidente que por mandato del art. 15 de la LOJ, los jueces y tribunales de apelación tienen el deber de revisar de oficio los procesos sometidos a su conocimiento para establecer si la autoridad judicial inferior observó o no los plazos y las leyes que norman la tramitación y conclusión de los procesos, y en los casos en que se advierta que la actividad procesal se llevó a cabo con infracción de formas o procedimientos que la ley procesal ha previsto para su validez, le corresponde aplicar la nulidad para sanear el proceso y restablecer o asegurar la vigencia del debido proceso, que no sólo es una garantía jurisdiccional, sino también un derecho'.

Por su parte, la Ley del Órgano Judicial vigente limita dicha posibilidad a casos estrictamente necesarios previstos en la ley conforme su art. 17.I que sostiene: 'La revisión de las actuaciones procesales será de oficio y se limitará a aquellos asuntos previstos por ley' y considerando el principio de preclusión exige además en su art. 16.I que: 'Las y los magistrados, vocales y jueces, deberán proseguir con el desarrollo del proceso, sin retrotraer a las etapas concluidas, excepto cuando existiera irregularidad procesal reclamada oportunamente y que viole su derecho a la defensa conforme a ley'.

Asimismo, toda nulidad originada en la deficiente tramitación del proceso genera responsabilidad del administrador de justicia conforme el art. 17.IV de la Ley del Órgano Judicial (LOJ) que establece: 'En caso de nulidad de obrados o una reposición de actuados, el tribunal deberá comunicar de oficio la decisión al Consejo de la Magistratura a los fines de ley', es decir que en grado de apelación los tribunales ad quem en materia civil deben considerar al menos:

1) Sobre la vulneración al debido proceso por indebida aplicación de los arts. 16 y 17 de la LOJ, el art. 17.III de la citada Ley precisa: “La nulidad sólo procede ante irregularidades procesales reclamadas oportunamente en la tramitación de los procesos”, en tal sentido, se entiende que en materia civil opera el principio de preclusión, lo que hace que la nulidad sólo proceda contra irregularidades procesales reclamadas oportunamente, lo que en el caso de autos no ha sucedido.

En el mismo sentido opera el art. 16 del mismo cuerpo legal cuando establece, en lo referente a la continuidad del proceso y la preclusión, que: “I. Las y los magistrados, vocales y jueces, deberán proseguir con el desarrollo del proceso, sin retrotraer a las etapas concluidas, excepto cuando existiera irregularidad procesal reclamada oportunamente y que viole su derecho a la defensa conforme a ley. II. La preclusión opera a la conclusión de etapas y vencimiento de plazos”.

Según determina el art. 545 del CPC, la ejecución de la sentencia se cierra con la venta judicial quedando perfeccionada con la aprobación mediante auto del remate y el pago del precio, Auto que fue emitido el 13 de agosto de 2011 (fs. 207) el cual al no ser impugnado en el plazo de tres días según manda el art. 544.II del cuerpo legal citado, adquirió la calidad de cosa juzgada.

En el caso de autos, del análisis de los datos procesales y en base a los fundamentos jurídicos desarrollados, este Tribunal entiende que la Jueza Sexta de Partido en lo Civil y Comercial demandada, fungiendo como juez de apelación, realizó una errónea aplicación de los arts. 16 y 17 de la LOJ, al emitir el Auto de Vista de 3 de septiembre de 2013 (fs. 320 a 322) y disponer la nulidad de obrados hasta fs. 190, sin considerar que en materia civil rige el principio de preclusión, por el cual, la tercera interesada, al no haber hecho uso de los recursos impugnatorios en los plazos procesales correspondientes establecidos en el art. 544.II del CPC, los dejó precluir en razón de su inacción, conforme se determina en la normativa citada.

Por consiguiente, sin ingresar a la consideración de si existen las irregularidades procesales denunciadas por la ahora tercera interesada, se evidencia que la Jueza de apelación inobservó los arts. 16 y 17 de la LOJ, al emitir el Auto de Vista de 3 de septiembre de “2013” (fs. 320 a 322), pues el Auto definitivo de aprobación de remate de fecha 13 de agosto de 2011 (fs. 207) fue debidamente notificado a la ahora tercera interesada el 22 del citado mes y año (fs. 209 vta.), sin que hubiese sido impugnado en su oportunidad, lo que implica la vulneración al debido proceso al constituirse en una nulidad no debidamente justificada.