SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1388/2013
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1388/2013

Fecha: 16-Ago-2013

i)

i)   Dicho Auto fue apelado por la coactivada por escrito de fs. 300 a 304, impugnación que fue resuelta por la Jueza Sexta de Partido en lo Civil y Comercial, mediante Auto de Vista de 3 de septiembre de 2012 (fs. 320 a 322) anulando obrados hasta fs. 190 inclusive, argumentando que: 1) Las publicaciones de prensa de fs. 193 y 194 no respetan el intervalo de seis días entre unas y otras establecido por el art. 526 del Código de Procedimiento Civil (CPC), sustituido por el art. 38 de la Ley de Abreviación Procesal Civil y de Asistencia Familiar (LAPCAF); 2) Dichas publicaciones fueron presentadas fuera del plazo de las veinticuatro horas indicadas en el Auto de señalamiento de remante de fs. 190; y, 3) La acreedora hipotecaria privilegiada no fue citada como se tiene ordenado en el Auto de fs. 190 con relación al art. 1479 del Código Civil (CC). Elementos que a juicio de la Jueza de apelación infringen el art. “19.III de la Ley 2297” (dos días de publicación del aviso de remate en dos diarios de circulación nacional y con treinta días de anticipación a la subasta), que el art. 544 del CPC, modificado por el art. 44 de la LAPCAF no puede ser aplicado en el caso de autos pues la sanción anulatoria está implícita en el mismo Auto de fs. 190, cuando ordena el cumplimiento de la Resolución de Sala Plena 38/2004 y la citación a la acreedora hipotecaria privilegiada Cristina Rivas Pimente, causando indefensión a los coactivados. Ante esta Resolución, el ahora accionante solicitó complementación y enmienda, la cual fue desestimada por la autoridad judicial demandada.

El abogado del accionante, además de lo expresado en su memorial de demanda, enfatizó en los siguientes puntos: i) El art. 19 inc. 3) de la “Ley 2297” no es aplicable al caso, pues la adjudicación se efectivizó en la primera audiencia; ii) La Jueza de apelación actuó sin competencia, al anular actuaciones que no fueron expresamente impugnadas por la apelante, contraviniendo lo preceptuado en el art. 236 del CPC; y, iii) Por otra parte, violentó también el art. 17 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), que determina que la nulidad procede únicamente contra irregularidades procesales reclamadas oportunamente, lo que en el caso de autos no ocurrió, ya que la ahora tercera interesada, al no ejercer su derecho de impugnación en su oportunidad, causó su preclusión, no pudiendo argumentar indefensión, pues fue oportunamente notificada con todas las actuaciones procesales.