SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1393/2013
Fecha: 16-Ago-2013
Actuación de Javier Aguirre Alanes, Juez Instructor Ordinario Cautelar y Liquidador en lo Penal
audiencia de consideración de aplicación de medidas cautelares de 4 de mayo de 2013, el accionante denunció respecto de su supuesta aprehensión ilegal realizada por parte del Ministerio Público, habiéndose rechazado por parte del Juez demandado, a lo que el abogado por la “VICTIMA” (entiéndase por el imputado), señaló: “Sr. Juez vamos a apelar el auto que Ud. acaba de pronunciar” y la autoridad judicial indicó: “Téngase por apelada y cúmplase con los recaudos de ley” (fs. 66 y vta.).
Sin embargo, la apelación incidental conforme al art. 403 del CPP, debe cumplir con formalidades como ser su presentación por escrito, por lo que al realizar la advertencia de hacerlo en forma oral, no se tiene por impugnado el rechazo de denuncia, no siendo aplicable la jurisprudencia constitucional desarrollada en la SCP 1907/2012 de 12 de octubre, que respecto a la subsidiariedad excepcional de la acción de libertad, exige que ante el rechazo de actividad procesal defectuosa deberá apelarse incidentalmente antes de acudir a la justicia constitucional, razonamiento por el cual se ingresará al análisis de fondo, ante la no existencia de recurso idóneo pendiente de resolución.
Ahora bien, en la audiencia pública de consideración de aplicación de medidas cautelares de 4 de mayo de 2013, la parte imputada-ahora accionante- hizo la denuncia de la aprehensión realizada por el Ministerio Público, por cuanto debió ser en caso de delitos de acción pública cuya pena mínima sea igual o superior a dos años y no como en su caso que conforme al art. 326 del CP, es de tres meses a cinco años, “… por lo que la resolución fundamentada del señor fiscal es totalmente vulnerativa y no es coherente y vulnera el debido proceso…”.
Por Resolución dictada en la misma audiencia, el Juez demandado advierte “…claramente que el Sr. Fiscal en mérito a las razones expuestas, por la naturaleza del delito, ante la previsión de una posible fuga o ausencia de imputado, haciendo constar claramente tales extremos es que conforme al art. 226, 72 y 73 del CPP, ordena mediante resolución de fecha 19 de abril de 2013 se expida mandamiento en contra del imputado; asimismo y dentro del plazo previsto por ley ha puesto en conocimiento del órgano jurisdiccional a efectos de que se pueda definir su situación procesal, por lo que en mérito a tales antecedentes y advirtiéndose a criterio del juzgador que se ha cumplido con las formalidades de rigor para la aprehensión del imputado es que corresponde RECHAZAR la denuncia planteada…”.
La autoridad judicial demandada no consideró la falta de uno de los requisitos concurrentes del art. 226 del CPP, por cuanto tratándose de hurto agravado (art. 326 del CP), la pena de reclusión tiene un mínimo de tres meses, por lo que no cumplía con uno de los presupuestos; es decir, tratarse de un delito de acción pública con pena privativa de libertad, cuyo mínimo legal sea igual o superior a dos años.
Por lo que la autoridad judicial demandada al rechazar la denuncia planteada, no observó la jurisprudencia constitucional referida en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, por cuanto si bien conoció y resolvió respecto de la denuncia de aprehensión ilegal en la audiencia para la consideración de medidas cautelares con carácter previo a la atención de la imputación formal y la cesación a la detención preventiva; sin embargo, la Resolución de rechazo no consideró un presupuesto respecto de la legalidad material de la aprehensión; es decir, si el delito imputado tiene una pena privativa de libertad cuyo mínimo legal es igual o superior a dos años (art. 226 del CPP), no realizando un análisis correcto de ese aspecto material, que al no ser observado a tiempo de la aprehensión torna a ésta en ilegal.
Corresponde aclarar, conforme a la jurisprudencia constitucional, que al haberse determinado la existencia de aprehensión ilegal, no significa que la detención preventiva tenga esa misma calidad y que deba dejarse sin efecto la medida cautelar de detención preventiva, por cuanto tienen efectos propios y diferentes, correspondiendo su tratamiento en el siguiente acápite.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.3. Petitorio
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.8.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.
- III.2. Análisis del caso concreto
- Actuación de Martín Sabino Llave, Fiscal de Materia
- existan suficientes indicios de que es autor o partícipe de un delito de acción pública sancionado con pena privativa de libertad, cuyo mínimo legal sea igual o superior a dos años
- Actuación de Javier Aguirre Alanes, Juez Instructor Ordinario Cautelar y Liquidador en lo Penal
- III.2.2. Respecto de la detención preventiva