SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1414/2013
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1414/2013

Fecha: 16-Ago-2013

1)

Pastor Segundo Mamani Villca y Maritza Suntura Juaniquina, Magistrados de la Sala Penal Segunda del Tribunal Supremo de Justicia, presentaron su informe escrito, cursante de fs. 123 a 124 vta., en el que expresaron: 1) Los argumentos que se extraen en el memorial de esta acción están referidos a cuestiones o problemáticas que pudieron haber sido objeto de pronunciamiento del Tribunal Supremo de Justicia en una resolución de fondo; sin embargo, dicho Tribunal se vio imposibilitado de emitir ese pronunciamiento en la presente causa por exclusiva responsabilidad del ahora accionante, quien incumplió los requisitos de admisibilidad que exigen los arts. 416 y 417 del Código de Procedimiento Penal (CPP); es decir que, presentó un erróneo recurso de casación; 2) El referido recurso está comprendido en etapas definidas por los arts. 418 y 419 del CPP; la primera de ellas está destinada al examen de admisibilidad, que consiste en que el Tribunal de casación se limita a verificar si el recurrente cumplió o no con los requisitos de admisibilidad, que consisten básicamente en la invocación del precedente obligatorio, debiendo señalarse en términos claros y precisos la contradicción entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; en caso de que se cumpla con esto, corresponde declarar la admisibilidad del recurso; sin embargo, en el presente caso, el recurrente no realizó esto; por lo que, se emitió el Auto Supremo 232/2012-RA, declarando la inadmisibilidad del recurso, sin poder ingresar a la segunda etapa del proceso, cual es la consideración del problema de fondo; 3) En la presente acción Denver Pedraza López debió cuestionar los fundamentos del Auto Supremo impugnado, argumentando no ser evidente el incumplimiento de los requisitos de admisibilidad del recurso de casación, y para ser consecuente con tal argumento, debió solicitar en su petitorio que se ordene al Tribunal Supremo de Justicia admita su recurso y resuelva en el fondo; empero, el accionante incurrió nuevamente en error y se limitó a transcribir normas sin explicación alguna, impidiendo que las autoridades demandadas puedan ejercer una adecuada defensa; ya que, por la falta de orden y precisión en el memorial, se impidió conocer los verdaderos motivos de la acción; y, 4) El accionante se limitó a citar derechos que considera que fueron vulnerados, sin efectuar la fundamentación necesaria respecto a la vinculación o relación del acto presuntamente ilegal; por lo que, corresponde denegar la tutela.

1. Nombre, apellido y generales de quien interpone la acción o de su representante legal, acompañando en este último caso, la documentación que acredite su personería. En el caso de terceras personas que tengan interés legítimo, deberán acreditar el interés alegado. Además, deberá indicarse la dirección de un correo electrónico u otro medio alternativo de comunicación inmediata.

Conforme a lo anotado, el derecho al acceso a la justicia podría ser analizado desde una triple perspectiva: 1. el acceso propiamente dicho, es decir la posibilidad de llegar al sistema judicial, sin que existan obstáculos para el ejercicio de dicho derecho, 2. lograr un pronunciamiento judicial que solucione el conflicto o tutele el derecho, siempre que se hubieren cumplido con los requisitos de admisión que establece la ley, y 3. lograr que la Resolución emitida sea cumplida y ejecutada, pues si se entiende que se acude a un proceso para que se restablezca o proteja un derecho, un interés o un bien, en la medida en que el fallo no se ejecute, el derecho de acceso a la justicia no estará satisfecho.

(…) En el plano procesal, es necesario que el derecho de acceso a la justicia sea interpretado ampliamente por los jueces y tribunales que deben conocer, tramitar y resolver las demandas y recursos, con la finalidad de subsanar los defectos procesales, evitando su rechazo. En este sentido, el derecho de acceso a la justicia pregona el antiformalismo, bajo la idea rectora de que el proceso es sólo un instrumento para hacer efectivo un derecho, y la gratuidad de la justicia, con el objetivo de facilitar el acceso al sistema judicial a quienes carecen de recursos económicos” .

El derecho de acceso a la justicia se encuentra consagrado en los diferentes convenios y tratados internacionales; así, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, en su art. 14.1, consagra este derecho de la siguiente manera: “Todas las personas son iguales ante los tribunales y cortes de justicia. Toda persona tendrá derecho a ser oída públicamente y con las debidas garantías por un tribunal competente, independiente e imparcial, establecido por la Ley, en la substanciación de cualquier acusación de carácter penal formulada contra ella o para la determinación de sus derechos u obligaciones de carácter civil”.

De igual manera, el art. 8.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, prevé que: “Toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella, o para la determinación de sus derecho y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter”.