SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1414/2013
Fecha: 16-Ago-2013
III.4. Análisis del caso concreto
En el caso presente, a partir del minucioso análisis de la acción de amparo constitucional y los antecedentes del proceso, se pudo verificar que, si bien el accionante no cumplió con todos los requisitos de procedencia de la acción; pues, no expuso correctamente la relación de los hechos, ni fijó con precisión la relación de causalidad entre los hechos o la causa que le sirven de fundamento con los derechos que considera lesionados; sin embargo, se evidenció la vulneración de sus derechos de acceso a la justicia y de contar con resoluciones debidamente fundamentadas, por parte de las autoridades demandadas; toda vez que, éstas, sin contar con los suficientes argumentos, y sin aplicar la propia jurisprudencia desarrollada por el Tribunal Supremo de Justica, emitieron el Auto Supremo ahora impugnado, por el que declaran inadmisible el recurso de casación interpuesto por el accionante. Por lo que, de acuerdo a lo desarrollado en los Fundamentos Jurídicos III.1, III.2 y III.3 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, en atención a la aplicación correcta y eficaz que debe realizar este Tribunal respecto a su atribución de impartir justicia constitucional y proteger los derechos fundamentales, corresponde pronunciarse sobre la vulneración de los derechos fundamentales del accionante a partir de la emisión del Auto Supremo impugnado.
En efecto, este Tribunal debe asumir su rol de máximo guardián de los derechos y garantías constitucionales, ingresando al análisis de fondo del asunto planteado e identificando el agravio sufrido sobre la base de las alegaciones del accionante y los antecedentes cursantes en el proceso, prescindiendo en su caso de los requisitos formales de admisibilidad previstos en el art. 33 del CPCo, frente a una evidente lesión de derechos fundamentales; pues, de no hacerlo, se daría lugar a que se disponga que el accionante subsane los errores de la acción, para que, una vez que corrijan los mismos, acuda nuevamente a la jurisdicción constitucional a objeto de que se considere el fondo de la problemática planteada; y con esto, simplemente se postergaría la otorgación de la tutela impetrada por una razón de orden estrictamente formal, contraviniendo con ello la norma constitucional que ordena a los administradores de justicia a emitir una respuesta o protección oportuna a los justiciables, así como los principios que rigen la justicia constitucional; vulnerando además el derecho de acceso a la justicia del accionante.
Actuar en este sentido no resulta acorde a la finalidad que cumple el Tribunal Constitucional Plurinacional; por lo que, en consideración de la importancia de los derechos fundamentales dentro del constitucionalismo plurinacional y comunitario, corresponde que se ingrese al análisis de fondo de la acción planteada, a efectos de reparar las lesiones cometidas contra el accionante.
Ahora bien, ya ingresando al análisis de fondo de la presente acción, se tiene que, de la atenta revisión que se hizo a la Resolución impugnada, se constató que las autoridades demandadas decidieron rechazar el recurso de casación planteado por el accionante con los argumentos que éste no citó los precedentes contradictorios en relación a cada una de sus denuncias; sin tener en cuenta que, en las mismas se alegaba lesión a sus derechos fundamentales; por lo que, de acuerdo a la propia jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia -desarrollada a partir de “vía de flexibilización” en los casos de lesión a derechos y garantías constitucionales- y a la de este Tribunal contenida en la SC 0593/2004-R y en la SCP 1112/2013 de 17 de julio, lo que correspondía era ingresar al análisis de fondo de dichas denuncias, sin exigir el requisito formal previsto por el art. 416 del CPP; pues, cuando se alega vulneración a derechos fundamentales y garantías constitucionales, se debe prescindir de esta exigencia.
Empero, en total desconocimiento de los principios rectores que hacen a la potestad de impartir justicia, los mismos que fueron desarrollados en el Fundamento Jurídico III.2 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, y siendo así que en el recurso de casación se denunciaron actos irregulares presuntamente lesivos a los derechos fundamentales del accionante, los Magistrados demandados incumplieron su deber de pronunciarse sobre el fondo del asunto, a efectos de verificar las vulneraciones alegadas.
Si bien es cierto que el accionante, de manera muy general denunció la falta de fundamentación del Auto Supremo 232/2012-RA, sin hacer mención expresa a que la impugnación se debe a que no se fundamentó correctamente la decisión de declarar inadmisible su recurso de casación; sino que, hace más referencia a que el citado fallo no se pronunció sobre el tema de la irretroactividad de la ley denunciada; no es menos cierto que, a partir de la revisión de la citada Resolución, se constató una evidente lesión al derecho de acceso a la justicia del accionante; toda vez que, la misma carece de argumentos sólidos que justifiquen la decisión de declarar inadmisible el recurso planteado; privando al accionante de acceder a la justicia, a efectos de que a través de ella se logre la revisión, y en su caso, la reparación de sus derechos fundamentales lesionados durante el proceso.
Por lo que, al haberse detectado la referida lesión a los derechos del accionante, corresponde otorgar la tutela impetrada respecto a su derecho a contar con resoluciones debidamente fundamentadas, además del derecho de acceso a la justicia, debiendo las autoridades demandadas emitir un nuevo Auto Supremo sobre la base de las consideraciones arriba expuestas, ingresando a conocer el fondo mismo del recurso de casación planteado, a objeto de verificar, y en su caso, reparar las lesiones denunciadas que tuvieron lugar durante el desarrollo del proceso penal.
En ese sentido, no corresponde a este Tribunal analizar la denuncia sobre la aplicación retroactiva de la Ley 004; pues, por un lado, dicho aspecto deberá ser examinado por las autoridades ahora demandadas y, por otro, quienes supuestamente pronunciaron las resoluciones lesivas al principio de irretroactividad de la ley penal, no han sido demandadas en la presente acción y, por ende, no existe legitimación pasiva; es decir, la coincidencia entre quienes supuestamente cometieron el acto ilegal y las personas o autoridades contra quienes se dirigió la acción; pues, la acción de amparo constitucional únicamente ha sido presentada contra los Magistrados del Tribunal Supremo de Justicia quienes, conforme se tiene ampliamente señalado, no ingresaron al análisis de fondo del recurso de casación, pero deberán hacerlo a consecuencia de la concesión de la tutela en esta acción de amparo constitucional.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- a)
- 1)
- I.2.3. Intervención de los terceros interesados
- i)
- denegó
- II.1.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.
- asumirla como un servicio al pueblo, concebida como facultad/obligación, pues fruto de la colonialidad antes construida, se ha estructurado una 'administración de justicia' extremadamente formal, cuasi sacramental, reproductora de prácticas judiciales desde la colonia y el periodo republicano, fundadas en la señorialidad de esta actividad bajo la concepción de 'potestad' antes que de 'servicio', sustentado por todo un aparato normativo, doctrinal e institucional. Corresponde al Tribunal Constitucional Plurinacional, romper esas relaciones y prácticas que se reproducen en lo social, cultural, político e institucional,
- . En ese parámetro, en el constitucionalismo plurinacional comunitario la protección de los derechos fundamentales debe ser realizada al margen o por encima de las formalidades
- subjetiva como objetiva; o sea, como fundamento de todo nuestro sistema constitucional.
- la superación de una concepción ius-positivista y formalista del sistema jurídico, e implica la adopción de postulados jurídicos enmarcados en cánones constitucionales no solamente destinados a limitar el poder, sino fundamentalmente direccionados a consagrar y consolidar la vigencia material de los derechos fundamentales
- III.2. Los principios de la justicia constitucional para la superación
- de impulso de oficio, por el que las actuaciones procesales deben efectuarse sin necesidad de petición de las partes; celeridad, que obliga a resolver los procesos evitando dilaciones en su tramitación; concentración, por el que debe reunirse la mayor actividad procesal en el menor número de actos posibles y, fundamentalmente; el no formalismo, de acuerdo al cual sólo deben exigirse las formalidades estrictamente necesarias para la consecución de los fines del proceso
- principio de prevalencia del derecho sustancial respecto al formal, el pro actione y el de justicia material
- se constituye como el deber de interpretar las normas procesales en el sentido más favorable a la admisibilidad de la acción
- principio pro actione, asegura que a través de la ponderación de los derechos para el análisis de los casos concretos en los cuales exista una manifiesta, irreversible y grosera vulneración a derechos fundamentales, debe prevalecer la justicia material a cuyo efecto, su labor hermenéutica de ponderación, generará la flexibilización a ritualismos extremos para que en casos graves se repare un derecho manifiesta y groseramente vulnerado, así, el rol del control de constitucionalidad, en virtud del cual, la justicia formal ceda frente a la justicia material
- III.3. De los requisitos de admisibilidad previstos para las acciones de defensa y la correcta aplicación de la justicia constitucional
- 8.
- si el juez constitucional, a tiempo de admitir la demanda, no advirtió el incumplimiento de los requisitos de admisibilidad, pero en el análisis de fondo de la acción constató la efectiva lesión a derechos y garantías constitucionales, la justicia constitucional debe asumir en su verdadera dimensión el rol asignado por la Constitución Política del Estado, en cuyo mérito, en el marco del constitucionalismo plurinacional y comunitario
- III.4. El derecho a la fundamentación de decisiones como elemento esencial del derecho al debido proceso, y el derecho de acceso a la justicia o tutela judicial efectiva
- el derecho de acceso a la justicia
- III.4. Análisis del caso concreto
- 1º REVOCAR
- 2º Anular