SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1414/2013
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1414/2013

Fecha: 16-Ago-2013

denegó

La Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, constituida en Tribunal de garantías, pronunció la Resolución 130/2013 de 23 de abril, cursante de fs. 128 a 132 vta., por la que denegó la tutela solicitada, con los siguientes fundamentos: a) El accionante interpuso la acción de amparo constitucional sólo contra los Magistrados de la Sala Penal Segunda del Tribunal Supremo de Justicia, cuando dichas autoridades nunca se pronunciaron respecto a las impugnaciones objeto de la presente acción; por lo que, en todo caso, si la denuncia de vulneración de derechos y garantías constitucionales está dirigida a errores de los Jueces Técnicos que emitieron la Sentencia en la cual se aplicó erróneamente la Ley 004, la acción debió estar dirigida también contra dichas autoridades, además de los Vocales que pronunciaron el Auto de Vista recurrido en casación; b) Todo el argumento utilizado en el memorial de esta acción, no establece ninguna relación que exponga de qué forma o cómo las autoridades demandadas violaron los derechos del accionante; pues, no se explica en forma detallada la relación de causalidad entre la acción u omisión en la que hubieran incurrido dichas autoridades con relación a los derechos citados en la acción; c) Si bien es cierto que en audiencia el abogado del accionante señaló que el acto impugnado de las autoridades demandadas se dio por el hecho de no haber tomado en cuenta que aunque no existan precedentes contradictorios en el memorial del recurso de casación, éstas debieron admitir el mismo ante la sola denuncia de vulneración de derechos fundamentales; empero, este nuevo motivo no puede ser resuelto por el Tribunal de garantías; toda vez que, se dejaría en indefensión a los Magistrados de la Sala Penal Segunda del Tribunal Supremo de Justicia; ya que, dicho alegato no fue establecido en el memorial de demanda; por lo que, no corresponde pronunciarse al respecto; d) En lo que concierne al cuestionamiento de fondo, en sentido de que los Jueces Técnicos y Vocales hubieran interpretado erróneamente la Ley 004, en la imposición de la pena en la Sentencia en perjuicio del accionante, este razonamiento no abre la competencia del Tribunal de garantías constitucionales; porque, la acción de amparo constitucional se ha establecido como mecanismo para impedir o hacer cesar cualquier atentado contra derechos fundamentales, y no así para analizar la “interpretación correcta de la ley” (sic); para lo cual, existen otros medios previstos que no son precisamente esta acción; y, e) A pesar de que no se impugnó la determinación de declarar inadmisible el recurso de casación, se debe mencionar que dicha decisión se dio por el incumplimiento de los requisitos de admisibilidad previstos por ley de parte del accionante; por lo que, no puede responsabilizarse de dicha actuación a las autoridades demandadas.