SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1414/2013
Fecha: 16-Ago-2013
denegó
La Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, constituida en Tribunal de garantías, pronunció la Resolución 130/2013 de 23 de abril, cursante de fs. 128 a 132 vta., por la que denegó la tutela solicitada, con los siguientes fundamentos: a) El accionante interpuso la acción de amparo constitucional sólo contra los Magistrados de la Sala Penal Segunda del Tribunal Supremo de Justicia, cuando dichas autoridades nunca se pronunciaron respecto a las impugnaciones objeto de la presente acción; por lo que, en todo caso, si la denuncia de vulneración de derechos y garantías constitucionales está dirigida a errores de los Jueces Técnicos que emitieron la Sentencia en la cual se aplicó erróneamente la Ley 004, la acción debió estar dirigida también contra dichas autoridades, además de los Vocales que pronunciaron el Auto de Vista recurrido en casación; b) Todo el argumento utilizado en el memorial de esta acción, no establece ninguna relación que exponga de qué forma o cómo las autoridades demandadas violaron los derechos del accionante; pues, no se explica en forma detallada la relación de causalidad entre la acción u omisión en la que hubieran incurrido dichas autoridades con relación a los derechos citados en la acción; c) Si bien es cierto que en audiencia el abogado del accionante señaló que el acto impugnado de las autoridades demandadas se dio por el hecho de no haber tomado en cuenta que aunque no existan precedentes contradictorios en el memorial del recurso de casación, éstas debieron admitir el mismo ante la sola denuncia de vulneración de derechos fundamentales; empero, este nuevo motivo no puede ser resuelto por el Tribunal de garantías; toda vez que, se dejaría en indefensión a los Magistrados de la Sala Penal Segunda del Tribunal Supremo de Justicia; ya que, dicho alegato no fue establecido en el memorial de demanda; por lo que, no corresponde pronunciarse al respecto; d) En lo que concierne al cuestionamiento de fondo, en sentido de que los Jueces Técnicos y Vocales hubieran interpretado erróneamente la Ley 004, en la imposición de la pena en la Sentencia en perjuicio del accionante, este razonamiento no abre la competencia del Tribunal de garantías constitucionales; porque, la acción de amparo constitucional se ha establecido como mecanismo para impedir o hacer cesar cualquier atentado contra derechos fundamentales, y no así para analizar la “interpretación correcta de la ley” (sic); para lo cual, existen otros medios previstos que no son precisamente esta acción; y, e) A pesar de que no se impugnó la determinación de declarar inadmisible el recurso de casación, se debe mencionar que dicha decisión se dio por el incumplimiento de los requisitos de admisibilidad previstos por ley de parte del accionante; por lo que, no puede responsabilizarse de dicha actuación a las autoridades demandadas.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- a)
- 1)
- I.2.3. Intervención de los terceros interesados
- i)
- denegó
- II.1.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.
- asumirla como un servicio al pueblo, concebida como facultad/obligación, pues fruto de la colonialidad antes construida, se ha estructurado una 'administración de justicia' extremadamente formal, cuasi sacramental, reproductora de prácticas judiciales desde la colonia y el periodo republicano, fundadas en la señorialidad de esta actividad bajo la concepción de 'potestad' antes que de 'servicio', sustentado por todo un aparato normativo, doctrinal e institucional. Corresponde al Tribunal Constitucional Plurinacional, romper esas relaciones y prácticas que se reproducen en lo social, cultural, político e institucional,
- . En ese parámetro, en el constitucionalismo plurinacional comunitario la protección de los derechos fundamentales debe ser realizada al margen o por encima de las formalidades
- subjetiva como objetiva; o sea, como fundamento de todo nuestro sistema constitucional.
- la superación de una concepción ius-positivista y formalista del sistema jurídico, e implica la adopción de postulados jurídicos enmarcados en cánones constitucionales no solamente destinados a limitar el poder, sino fundamentalmente direccionados a consagrar y consolidar la vigencia material de los derechos fundamentales
- III.2. Los principios de la justicia constitucional para la superación
- de impulso de oficio, por el que las actuaciones procesales deben efectuarse sin necesidad de petición de las partes; celeridad, que obliga a resolver los procesos evitando dilaciones en su tramitación; concentración, por el que debe reunirse la mayor actividad procesal en el menor número de actos posibles y, fundamentalmente; el no formalismo, de acuerdo al cual sólo deben exigirse las formalidades estrictamente necesarias para la consecución de los fines del proceso
- principio de prevalencia del derecho sustancial respecto al formal, el pro actione y el de justicia material
- se constituye como el deber de interpretar las normas procesales en el sentido más favorable a la admisibilidad de la acción
- principio pro actione, asegura que a través de la ponderación de los derechos para el análisis de los casos concretos en los cuales exista una manifiesta, irreversible y grosera vulneración a derechos fundamentales, debe prevalecer la justicia material a cuyo efecto, su labor hermenéutica de ponderación, generará la flexibilización a ritualismos extremos para que en casos graves se repare un derecho manifiesta y groseramente vulnerado, así, el rol del control de constitucionalidad, en virtud del cual, la justicia formal ceda frente a la justicia material
- III.3. De los requisitos de admisibilidad previstos para las acciones de defensa y la correcta aplicación de la justicia constitucional
- 8.
- si el juez constitucional, a tiempo de admitir la demanda, no advirtió el incumplimiento de los requisitos de admisibilidad, pero en el análisis de fondo de la acción constató la efectiva lesión a derechos y garantías constitucionales, la justicia constitucional debe asumir en su verdadera dimensión el rol asignado por la Constitución Política del Estado, en cuyo mérito, en el marco del constitucionalismo plurinacional y comunitario
- III.4. El derecho a la fundamentación de decisiones como elemento esencial del derecho al debido proceso, y el derecho de acceso a la justicia o tutela judicial efectiva
- el derecho de acceso a la justicia
- III.4. Análisis del caso concreto
- 1º REVOCAR
- 2º Anular