SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1415/2013
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1415/2013

Fecha: 16-Ago-2013

1)

El demandado, Aquilino Villca Vadillo, Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal de Curahuara de Carangas, en audiencia, a través de su abogado puntualizó: 1) Correspondía al Juez Tribunal de garantías, declarar la improcedencia in límine de la presente acción, porque la misma no cuenta con los requisitos mínimos de admisibilidad descritos en el Código Procesal Constitucional, ya que no se indicó la dirección de correo electrónico o medio alternativo de comunicación  inmediata, conforme señala la SCP 0179/2012 de 18 de mayo; 2) Se interpuso el recurso de revocatoria el 8 de marzo de 2012, posteriormente frente a la ausencia de una respuesta a este recurso, se interpuso el recurso jerárquico el 27 de igual mes y año y los accionantes fueron notificados con la resolución pronunciada en el referido recurso el 30 de ese mes y año, por lo que a partir de la notificación de esta resolución, se computaba el plazo de los seis meses, para la interposición de esta acción; consiguientemente, habiéndose interpuesto la presente acción el 1 de noviembre de 2012, el plazo de seis meses para la interposición de la presente acción, caducó conforme establecen las sentencias constitucionales, entre ellas la “Sentencia Constitucional 13/2012” (sic); 3) El segundo recurso de revocatoria que se ha planteado y posterior recurso jerárquico de 9 de abril y 2 de junio de 2012, no son idóneos ya que no es esta la vía para volver a plantear recurso de revocatoria contra un recurso de revocatoria que ya ha sido resuelto, así refiere la “SC 013/2011” (sic); 4) La seguridad jurídica no es un derecho sino un principio, en ese entendido, no se puede proteger un derecho que no está contemplado en la Norma Suprema; 5) Los accionantes, reconocen que fueron funcionarios provisorios, la SCP 1462/2012 de 24 de septiembre, ha establecido que evidentemente existen diferencias entre los funcionarios provisorios y funcionarios administrativos de carrera, los provisorios gozan de los derechos establecidos en el art 7 inc. a) del Estatuto del Funcionario Público (EFP); empero, no pueden impugnar las resoluciones que implican su remoción por lo que no gozan de inamovilidad laboral. Para los servidores públicos de carrera se deberá especificarse la falta por la cual son destituidos de su fuente laboral, previo inicio de un proceso administrativo interno, en cambio a los servidores públicos provisorios simplemente se les comunica el cese de sus funciones sin invocar la comisión de ninguna falta, por lo que tampoco se les inicia, procesos administrativos internos; 6) En el caso concreto los accionantes, no se encuentran comprendidos en ninguna de las categorías descritas, ni en la Ley General del Trabajo, ni en el Estatuto del funcionario Público; empero, forman parte de la estructura municipal, como funcionarios públicos provisorios en razón a que su designación y retiro constituyen una facultad privativa del Alcalde Municipal, atribución conferida por el art. 44 de la Ley de Municipalidades (LM); 7) Con relación a la presunta vulneración del derecho a la petición, el Tribunal Constitucional señaló varias reglas para su procedencia, no sólo basta que una persona presente una determinada carta o impugnación, sino que se deberá haber insistido, realizarse un seguimiento para que haya una respuesta, en el presente caso se ha presentado el recurso de revocatoria el 27 de marzo de 2012, que no ha sido respondido por lo que la misma Ley de Procedimiento Administrativo, establece que esta puede ser considerada como silencio administrativo negativo frente al cual el administrado puede interponer recurso jerárquico, se ha respondido el correspondiente recurso jerárquico y no se respondió los recursos idóneos; 8) Si el Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal de Curahuara de Carangas, hubiera usurpado funciones correspondía la aplicación del art. 143 del Código Procesal Constitucional, que refiere al recurso directo de nulidad, el cual tiene por objeto declarar la nulidad de los actos de autoridades públicas que usurpen funciones que no les competen, así como ejercer jurisdicción o potestad que no emane de la ley; y, 9) Tampoco resulta el amparo constitucional el medio idóneo para hacer valer ese derecho, sino la acción de cumplimiento, porque lo que se está pidiendo que se cumpla la ley.