SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1415/2013
Fecha: 16-Ago-2013
1)
El demandado, Aquilino Villca Vadillo, Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal de Curahuara de Carangas, en audiencia, a través de su abogado puntualizó: 1) Correspondía al Juez Tribunal de garantías, declarar la improcedencia in límine de la presente acción, porque la misma no cuenta con los requisitos mínimos de admisibilidad descritos en el Código Procesal Constitucional, ya que no se indicó la dirección de correo electrónico o medio alternativo de comunicación inmediata, conforme señala la SCP 0179/2012 de 18 de mayo; 2) Se interpuso el recurso de revocatoria el 8 de marzo de 2012, posteriormente frente a la ausencia de una respuesta a este recurso, se interpuso el recurso jerárquico el 27 de igual mes y año y los accionantes fueron notificados con la resolución pronunciada en el referido recurso el 30 de ese mes y año, por lo que a partir de la notificación de esta resolución, se computaba el plazo de los seis meses, para la interposición de esta acción; consiguientemente, habiéndose interpuesto la presente acción el 1 de noviembre de 2012, el plazo de seis meses para la interposición de la presente acción, caducó conforme establecen las sentencias constitucionales, entre ellas la “Sentencia Constitucional 13/2012” (sic); 3) El segundo recurso de revocatoria que se ha planteado y posterior recurso jerárquico de 9 de abril y 2 de junio de 2012, no son idóneos ya que no es esta la vía para volver a plantear recurso de revocatoria contra un recurso de revocatoria que ya ha sido resuelto, así refiere la “SC 013/2011” (sic); 4) La seguridad jurídica no es un derecho sino un principio, en ese entendido, no se puede proteger un derecho que no está contemplado en la Norma Suprema; 5) Los accionantes, reconocen que fueron funcionarios provisorios, la SCP 1462/2012 de 24 de septiembre, ha establecido que evidentemente existen diferencias entre los funcionarios provisorios y funcionarios administrativos de carrera, los provisorios gozan de los derechos establecidos en el art 7 inc. a) del Estatuto del Funcionario Público (EFP); empero, no pueden impugnar las resoluciones que implican su remoción por lo que no gozan de inamovilidad laboral. Para los servidores públicos de carrera se deberá especificarse la falta por la cual son destituidos de su fuente laboral, previo inicio de un proceso administrativo interno, en cambio a los servidores públicos provisorios simplemente se les comunica el cese de sus funciones sin invocar la comisión de ninguna falta, por lo que tampoco se les inicia, procesos administrativos internos; 6) En el caso concreto los accionantes, no se encuentran comprendidos en ninguna de las categorías descritas, ni en la Ley General del Trabajo, ni en el Estatuto del funcionario Público; empero, forman parte de la estructura municipal, como funcionarios públicos provisorios en razón a que su designación y retiro constituyen una facultad privativa del Alcalde Municipal, atribución conferida por el art. 44 de la Ley de Municipalidades (LM); 7) Con relación a la presunta vulneración del derecho a la petición, el Tribunal Constitucional señaló varias reglas para su procedencia, no sólo basta que una persona presente una determinada carta o impugnación, sino que se deberá haber insistido, realizarse un seguimiento para que haya una respuesta, en el presente caso se ha presentado el recurso de revocatoria el 27 de marzo de 2012, que no ha sido respondido por lo que la misma Ley de Procedimiento Administrativo, establece que esta puede ser considerada como silencio administrativo negativo frente al cual el administrado puede interponer recurso jerárquico, se ha respondido el correspondiente recurso jerárquico y no se respondió los recursos idóneos; 8) Si el Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal de Curahuara de Carangas, hubiera usurpado funciones correspondía la aplicación del art. 143 del Código Procesal Constitucional, que refiere al recurso directo de nulidad, el cual tiene por objeto declarar la nulidad de los actos de autoridades públicas que usurpen funciones que no les competen, así como ejercer jurisdicción o potestad que no emane de la ley; y, 9) Tampoco resulta el amparo constitucional el medio idóneo para hacer valer ese derecho, sino la acción de cumplimiento, porque lo que se está pidiendo que se cumpla la ley.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- I.2.1. Ratificación de la acción
- 1)
- denegando
- I.2.4. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- i)
- III.1. La acción de amparo constitucional y su naturaleza jurídica
- III.2. Casos en los que opera la flexibilización del computo del plazo de los seis meses en la acción de amparo constitucional
- cuando la demora en la interposición de la acción de amparo constitucional es imputable a la parte a demandar como sucedió en la SC 0474/2004-R de 31 de marzo, así en dicho fallo se sostuvo: `...el recurrente en espera de esa respuesta ha dejado transcurrir más de nueve meses para interponer el recurso de amparo, sin embargo, ello no determina que el término para interponer el recurso hubiese caducado, dado que la falta de respuesta al petitorio hace que el término de los seis meses establecido por nuestra jurisprudencia no corra, por lo que esa negligencia no es atribuible a la persona del recurrente sino al recurrido, que no tomó en cuenta que por determinación de la citada norma fundamental toda petición debe ser oportunamente atendida,
- III.3. Con relación a los medios de impugnación de los funcionarios municipales provisorios
- “El Recurso Jerárquico se interpondrá ante la autoridad administrativa que resolvió el Recurso de Revocatoria, dentro del plazo de los (5) cinco días hábiles siguientes a su notificación. El Recurso deberá elevarse, en el plazo de tres (3) días hábiles de haber sido interpuesto ante la autoridad jerárquica superior, la misma que tendrá un plazo de quince (15) días hábiles para su resolución confirmatoria o revocatoria. Si vencido dicho plazo no se dictara resolución, ésta se la tendrá por denegada, pudiendo el interesado acudir a la vía judicial
- La Ley de Municipalidades, reconoce los recursos de revocatoria y jerárquico como medios de impugnación contra resoluciones municipales que afecten, lesionen o pudieran causar agravio a derechos o intereses legítimos de los ciudadanos (arts. 137.I y 140). En ese entendido, un memorándum emitido por la autoridad ejecutiva del Gobierno Municipal, como acto administrativo, es susceptible de impugnación, considerando que en el caso concreto, las accionantes fueron destituidas de sus funciones por la causal de `reestructuración administrativa´, que de acuerdo al Fundamento Jurídico precedente, pese a su condición de funcionarias municipales provisorias, tienen derecho a hacer uso de los medios de impugnación referidos
- III.3.1. Con relación al debido proceso
- “…el derecho de toda persona a un proceso justo y equitativo, en el que sus derechos se acomodan a lo establecido por disposiciones jurídicas generales aplicables a todos aquellos que se hallen en una situación similar; comprende la potestad de ser escuchado presentando las pruebas que estime convenientes en su descargo (derecho a la defensa) y la observancia del conjunto de requisitos de cada instancia procesal, a fin de que las personas puedan defenderse adecuadamente ante cualquier tipo de acto emanado del Estado que pueda afectar sus derechos. Se entiende que el derecho al debido proceso es de aplicación inmediata, vincula a todas las autoridades judiciales o administrativas y constituye una garantía de legalidad procesal que ha previsto el Constituyente para proteger la libertad, la seguridad jurídica…'
- el debido proceso en su triple dimensión, principio-derecho-garantía, es inherente a la sustanciación de cualquier proceso de carácter judicial o administrativo, debiendo concurrir y ser parte esencial de la tramitación
- cuando la Convención se refiere al derecho de toda persona a ser oída por un
- los elementos del debido proceso, el tratadista Juan Francisco Linares, citado por Ticona Póstigo, señala que éstos son: `a) Intervención de un Juez independiente, responsable y competente; b) Hacerse un emplazamiento valido; c) Derecho a ser oído o derecho a audiencia; d) Tener oportunidad probatoria; e) La fundamentación del fallo; y, f) El control constitucional del proceso y la doble instancia
- Fragmento 28
- En cuanto a su contenido esencial, la Constitución hace referencia a una respuesta formal y pronta, entendiéndose que ésta, entonces debe ser escrita, dando una respuesta material a lo solicitado ya sea en sentido positivo o negativo, dentro de plazos previstos en las normas aplicables o, a falta de éstas, en términos breves, razonables”
- el ejercicio del derecho supone que una vez planteada la petición, cualquiera sea el motivo de la misma, la persona adquiere el derecho de obtener pronta resolución, lo que significa que el Estado está obligado a resolver la petición. Sin embargo, el sentido de la decisión dependerá de las circunstancias de cada caso en particular y, en esa medida podrá ser positiva o negativa”
- de forma que cubra las pretensiones del solicitante, ya sea exponiendo las razones del por qué no se la acepta, explicando lo solicitado o dando curso a la misma, en cualquiera de estos casos donde se omita dar los motivos sustentados legalmente o de manera razonable, se tendrá como se dijo vulnerado el derecho
- que la exigencia de la autoridad pública de resolver prontamente las peticiones de los administrados, no queda satisfecha con una mera comunicación verbal, sino que es necesario que el peticionante obtenga una respuesta formal y escrita, que debe ser
- III.4 Análisis del caso concreto
- REVOCAR en todo