SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1415/2013
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1415/2013

Fecha: 16-Ago-2013

III.4 Análisis del caso concreto

Del análisis del presente caso se evidencia, que a través de las notas de CITE GAMCC-015/2012 y CITE G.A.M.C.C-015/2012, el Alcalde del Gobierno Autónomo de Curahuara de Carangas, ahora demandado, comunicó a Santos Justiniano Gómez Apaza, sobre la prescindencia de sus servicios como Director de Turismo y Desarrollo Humano y a Edwin Alonzo Chura Puña, como Director de Camelidos y Desarrollo Agropecuario, aludiendo razones de restructuración del personal de dicho Gobierno Municipal. En este entendido los accionantes, el 8 de marzo de 2013, interpusieron recurso de revocatoria contra dichos actos administrativos solicitando la revocatoria de los mismos y que por ende se disponga su reincorporación a su fuente laboral, a efectos del goce de su derecho a la vacación, el cual según refieren no hubieran gozado por casi tres gestiones.

Asimismo, se evidencia que habiéndose interpuesto dicho recurso de revocatoria, no mereció ninguna Resolución, por lo que el 27 de marzo de 2012, los accionantes interpusieron ante la autoridad demandada, el correspondiente recurso jerárquico, contra la determinación asumida en las notas signadas CITE GAMCC-015/2012 y CITE GAMCC-015/2012, solicitando la revocatoria de las mismas y su reincorporación a efectos del goce de su derecho a la vacación, en consecuencia la autoridad demandada emitió las Resoluciones Administrativas de 30 de marzo de 2012, confirmando en todas sus partes las notas antes señaladas al considerarlas como actos administrativos. Consecuentemente los accionantes, a través de su representante legal, presentaron memoriales de 9 de abril de 2012, interponiendo recursos de revocatoria, en el que entre otros aspectos, alegaron que esta autoridad no era competente para resolver el recurso jerárquico y emitir la Resolución Administrativa de 30 de marzo de 2012, por lo que solicitaron que se revoque dicho resolución, así también las cartas CITE GAMCC-016/2012 y CITE GAMCC-015/2012. No habiendo sido respondido el referido recurso, plantearon recurso jerárquico, mismo que tampoco mereció pronunciamiento alguno.

Bajo estos antecedentes y conforme se ha referido en el Fundamento Jurídico III.2 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, es necesario mencionar previamente que la Ley de Municipalidades, reconoce los recursos de revocatoria y jerárquico como medios de impugnación contra las resoluciones municipales que afecten, lesionen o pudieran causar, agravio a derechos o intereses legítimos de los ciudadanos, por lo que en virtud de la jurisprudencia contenida en la SC 0474/2011-R, un memorándum emitido por la autoridad ejecutiva del Gobierno Autónomo Municipal como acto administrativo, es susceptible de impugnación, cuando la destitución de funciones sea bajo la causal de restructuración administrativa o de personal. En este entendido los ahora accionantes al haber sido despedidos bajo la causal de restructuración de personal, activaron el recurso de revocatoria y jerárquico; sin embargo,  la autoridad demandada, no resolvió el recurso de revocatoria, sino el recurso jerárquico, en total inobservancia a lo establecido por los arts. 140 y 141 de la LM.

De igual forma, se evidencia que la autoridad demandada, no sólo resolvió dichos recursos de manera errónea, y en franca inobservancia de las normas citadas, sino también que en las Resoluciones Administrativas de 30 de marzo de 2012, omitió pronunciarse respecto del reclamo sobre el goce de las vacaciones por los accionantes.

Estos antecedentes permiten concluir que la autoridad demandada, debió haber resuelto el recurso de revocatoria interpuesto por cada uno de los accionantes y no así los recursos jerárquicos interpuestos por los accionantes, además debió haberse pronunciado con relación a todos los aspectos reclamados por los accionantes, por lo que se advierte que esta autoridad al realizar dichos actos, imprimió un trámite anómalo, incurriendo con su actuar en actos ilegales, que lesionan el derecho al debido proceso conforme se tiene señalado en el Fundamento Jurídico III.3.1 de este fallo, toda vez que toda persona tiene derecho a un proceso justo y equitativo, considerando además que el mismo comprende la observancia del conjunto de requisitos de cada instancia procesal.

De igual forma se tiene que si bien los accionantes, activaron nuevamente el recurso de revocatoria, solicitando la revocatoria de la Resolución Administrativa de 30 de marzo de 2012, y de las cartas CITE GAMCC-016/2012 y CITE GAMCC-015/2012 alegando entre otros aspectos, que la autoridad demandada, emitió una Resolución sin ser competente, y al no existir pronunciamiento respecto al mismo, interpusieron recurso jerárquico contra el referido fallo de 30 de marzo de 2012, originando con estos actos una disfuncionalidad en el trámite de los recursos señalados, toda vez que no correspondía interponer un recurso de revocatoria contra la resolución emitida en un recurso jerárquico; no es menos evidente, que la autoridad demandada, ante dichos planteamientos debió hacer conocer estos extremos al accionante,  ya que conforme se tiene en el Fundamento Jurídico III.3.2 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional ante la existencia de una solicitud, debe existir una respuesta formal, pronta y escrita, dando una respuesta material a lo solicitado ya sea en sentido positivo o negativo, dentro los plazos previstos en las normas aplicables o a falta de éstas, en términos breves y razonables; más aún cuando evidencian la disfuncionalidad en la tramitación de ciertos actuados, por lo que debe existir un respuesta que necesariamente debe ser comunicada o notificada a efecto de que si considera conveniente se realice los reclamos y/o utilice los recursos previstos por ley, evitando de esa forma que los accionantes, activen de nuevo el recurso de revocatoria y jerárquico.

En este entendido, la alegación de la autoridad demandada de que el plazo de los seis meses para la interposición de la presente acción hubiera caducado, no resulta evidente toda vez que con la omisión de una respuesta formal, se generó dilación para la interposición de la presente acción, por lo que conforme se ha expuesto en el Fundamento Jurídico III.2 del presente fallo, en el caso en particular es aplicable la excepción a la inmediatez, ya que los accionantes, en espera de una respuesta a los recursos interpuestos, han dejado transcurrir más de los seis meses para  la interposición de la presente acción; sin embargo, no significa que el término para la interposición de la presente acción hubiese caducado, ya que precisamente la falta de una respuesta al petitorio, provocó que el término de los seis meses no transcurra para los accionantes, aspecto que no es atribuible a los mismos sino a la autoridad demandada quien no tomó en cuenta que toda petición debe recibir una respuesta pronta y oportuna, más aún cuando como en el presente caso, se hubieran planteado recursos inidóneos, por lo que en el caso, en particular opera la flexibilización a la inmediatez, más aún en atención al valor justicia, al derecho de acceso a la justicia y el principio de igualdad que impele otorgar un trato diferente a situaciones diferentes.