SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1428/2013
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1428/2013

Fecha: 19-Ago-2013

a)

Francisco Thompson Rivero, Administrador a.i. de Aduana Interior Tarija, mediante su abogado en audiencia manifestó lo siguiente: a) En el caso presente se trata de un vehículo irregular, que no tiene libre circulación en territorio nacional en tanto no sea nacionalizado, no es un bien sujeto a comercio, porque el ilícito de contrabando se puede constituir en delito o contravención en función a la cuantía de los tributos omitidos y es un ilícito de carácter permanente de tracto sucesivo; b) Partiendo del hecho de que el bien es irregular es necesario referirse a la temporalidad de la Ley 133 que ha sido promulgada y publicada el 8 de junio de 2011, dicha Ley, estableció un programa de saneamiento legal de vehículos automotores indocumentados y la vigencia de este programa es improrrogable y perentoria por mandato de la misma Ley, es así que el 7 de noviembre del citado año, feneció la vigencia de referida Ley y para tal efecto la Aduana Nacional de Bolivia en presencia de Notario de Fe Pública cerró sus sistemas informáticos y no permitió desde ese momento el ingreso, saneamiento o regularización de ningún otro motorizado; c) De acuerdo al art. 2 de la Ley 133, los propietarios o poseedores de vehículos debían registrar estos bienes ante la Administración Aduanera conforme al procedimiento establecido, registro que cada una de las personas lo podía hacer inclusive desde un café internet y es por ello que el sistema informático de la Aduana, le otorgó a la hoy accionante un número de declaración jurada con la cual debía presentarse de acuerdo al cronograma establecido; d) El art. 2.III de la señalada Ley, indica que el propietario de un vehículo indocumentado registrado tiene el plazo de noventa días después, para la nacionalización y saneamiento legal de los mismos que se acogieron al programa; e) El motorizado que la accionante presentó físicamente al programa para su nacionalización, no es el que señala la declaración jurada 2011R73636, ya que tiene otras características totalmente diferentes; por ejemplo, tiene otro numero de chasis y motor; es decir que el vehículo que fue presentado en la declaración jurada, desde el punto de vista de la Administración Aduanera no es el que se registró al programa de saneamiento legal, por lo que a raíz de esta situación la Aduana Nacional no aceptó el saneamiento legal del vehículo por las diferencias indicadas; f) El proceso por contrabando tiene por finalidad establecer el carácter indocumentado y clandestino de mercancías, que se inicia con un acta de intervención, dicho ilícito tasado puede constituir delito si el monto de los tributos omitidos es superior a UFV's200 000.-. (doscientas mil unidades del fomento a la vivienda), una cantidad igual o menor se constituye en un caso de contrabando contravencional y cuando se pasa el monto referido, se pone en conocimiento del Ministerio Público y cuando no sobrepasa ese monto es competencia de la Administración Aduanera de acuerdo a lo establecido por el art. 166 del Código Tributario Boliviano (CTB); g) La acción de amparo constitucional, no dilucida derechos y la amplia jurisprudencia del Tribunal Constitucional Plurinacional ha establecido claramente que esta acción tutelar no es una tercera instancia ni puede sustituir las funciones y competencias atribuidas a otros órganos del Estado, como en el presente caso, la jurisdicción administrativa; h) La Resolución de la Autoridad General de Impugnación Tributaria AGIT-RJ 0736/2012 de 20 de agosto y notificada a las partes en la fecha señalada, resolvió lo que es proceso administrativo por contrabando convencional, no lo referente al despacho aduanero vía saneamiento legal de importación para el consumo y expresamente señaló y aclaró que esa vía no era la instancia operativa competente para disponer que se modifiquen los datos del vehículo objeto del presente caso en el sistema informático de la Aduana Nacional o disponer que se concluya o no el proceso de nacionalización del mismo siendo la Aduana la que debe definir las acciones que correspondan; i) La SC 0236/2006-R de 14 de marzo, dice que es absoluta competencia de la Aduana Nacional este tipo de trámites, refiriéndose a la disposición transitoria tercera del Código Tributario Boliviano, que también ha establecido un programa de regularización de vehículos indocumentados; j) La Resolución al determinar que el vehículo no es de contrabando, carece de ejecutabilidad, porque el contrabando es un ilícito de carácter permanente, por eso cuando alguien compra un motorizado y señala que no lo ha introducido, entonces la Resolución implica solamente que se le devuelva el vehículo indocumentado a la accionante; sin embargo, al ser un ilícito el Control Operativo Aduanero, nuevamente se lo quitara porque no es un bien de libre circulación; y, k) La Resolución no autoriza la prosecución de la nacionalización como se está solicitando a través de la presente acción de amparo, ya que no se puede exigir con una resolución de esa naturaleza que se nacionalice el vehículo, porque además, el sistema se cerró el 7 de noviembre de 2012, de la media noche.