SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1444/2013
Fecha: 19-Ago-2013
III.3. Análisis del caso concreto
El accionante, alega la vulneración de su derecho a la igualdad y al sufragio pasivo, por cuanto el 1 de septiembre de 2012, fue elegido como Director titular del Consejo de Administración de COMTECO Ltda., dando lugar a que el 4 del mismo mes y año sea elegido como Vicepresidente del Directorio de dicha entidad; sin embargo, no fue convocado a las sesiones del citado Consejo de Administración, actitud contraria a lo determinado en el Estatuto de COMTECO y de la propia Constitución Política del Estado, por lo cual mediante Carta Notariada de 26 de octubre de 2012, solicitó copias de las actas correspondientes a las ilegales sesiones llevadas a cabo, sin que hubiese recibido respuesta fundamentada al respecto, aspectos todos que vulneran sus derechos constitucionales.
Hecha la valoración de antecedentes y considerando que el art. 128 de la CPE, dispone que la acción de amparo constitucional ha sido instituida como una acción tutelar de defensa contra actos u omisiones ilegales o indebidos de los servidores públicos, o de persona individual o colectiva, que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir los derechos reconocidos por la misma Norma Suprema y la ley, se concluye lo siguiente:
De acuerdo a lo establecido en el art. 90 y ss. de la Ley del Régimen Electoral, los Tribunales Electorales Departamentales, bajo las directrices del Tribunal Supremo Electoral, tienen la facultad de supervisar el cumplimiento de las normativas electorales internas de las cooperativas de servicios públicos. En el caso que las Cooperativas de Servicios Públicos den cumplimiento total de la normativa interna, los tribunales departamentales electorales acreditarán la validez del proceso electoral, emitiendo informe público al respecto, y en caso de incumplimiento no subsanable de la normativa interna, no reconocerán los resultados del proceso, emitiendo el informe público correspondiente.
En el caso concreto, el accionante no ha refutado la Resolución de Sala Plena 041/2012 de 7 de septiembre, por la cual el Tribunal Departamental Electoral de Cochabamba resolvió no reconocer los resultados de la elección de autoridades de Administración y Vigilancia de COMTECO Ltda., así como tampoco impugnó la Resolución TSE-RSP 0177/2012 de 20 de septiembre, mediante la cual el Tribunal Supremo Electoral confirmó la mencionada Resolución de Sala Plena 041/2012, actos administrativos que el accionado no negó su conocimiento. Fueron precisamente éstas dos resoluciones emanadas del Órgano Electoral las que supuestamente hubiesen vulnerado los derechos reclamados por el ahora demandante, por cuanto son éstos actos administrativos los que desconocieron el proceso eleccionario de la Cooperativa, por lo cual se concluye que el petitorio del ahora accionante no es congruente a la luz de los antecedentes que hacen a la presente acción de amparo constitucional, toda vez que el Consejo de Administración de COMTECO únicamente ha ejecutado lo dispuesto por la entidad electoral.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. La acción de amparo constitucional. Su configuración constitucional
- Declaración unilateral realizada en ejercicio de la función administrativa, que produce efectos jurídicos individuales en forma directa
- Existen actos administrativos que carecen de vida independiente, pues son una mera reproducción de otros anteriores
- III.2.1. Jurisprudencia aplicable
- La revocación sea consecuencia de un recurso administrativo interpuesto en término por un administrado.
- III.3. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR