SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1452/2013
Fecha: 19-Ago-2013
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Luis Sebastián Claure Acuña, planteó demanda de nulidad de documento por simulación del contrato de anticrético y reconocimiento de obligación, suscrito entre Ernesto Tirso Zannier Vargas y los esposos Jhon Tito Cayo y Lucy Huanca de Tito, con el propósito de estafarlo y burlarse de las obligaciones que tenían con el demandante del proceso ejecutivo -ahora accionante-; posteriormente, con el fin de preservar su derecho a la defensa, Ernesto Tirso Zannier Vargas, dentro del proceso ordinario de nulidad, interpuso excepción previa de falta de acción e impersonería de Luis Sebastián Claure Acuña, toda vez que la demanda de forma exclusiva estaría basada en hechos y cuestiones que sólo corresponden a las partes suscribientes del documento privado. Asimismo, señaló que Luis Sebastián Claure Acuña, tampoco ha demostrado el documento que reconoce a su persona como simulado, por lo tanto, el accionante sostiene que esos reclamos no han sido resueltos de manera fundamentada por el Juez de la causa, el Tribunal ad quem y el Tribunal de casación, demandados en la presente acción.
Asimismo, de la lectura de la demanda de nulidad de documento supuestamente simulado, el accionante refiere que, Luis Sebastián Claure Acuña, pidió que se declare probada la demanda, dejando nulo y sin valor el documento de obligación de 6 de enero de 1997; sin embargo, la Jueza de la causa, emitió la Resolución 420/04 de 26 de octubre de 2004, declarando probada la demanda, disponiendo la nulidad del documento privado de reconocimiento de obligación, tomando como base lo siguiente: “…las partes contratantes tienen libertad contractual, nuestro ordenamiento jurídico exige que el contrato de anticresis debe cumplir con ciertos requisitos que ocurrió en el presente caso de autos, incumpliendo con el voto de los arts. 491 inc. 3), 1430 y 1450 inc. 5) del CC…”; es decir, que dicho fundamento atiende cuestiones relativas a un contrato de anticrético y no a uno de reconocimiento de obligación, que es lo que se demandó inicialmente; por lo que, al pronunciarse más allá de lo solicitado y de manera no fundamentada, se vulneró el principio de congruencia.
Seguidamente, al resolver la apelación interpuesta por el accionante, los Vocales de la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, al emitir el Auto de Vista 529/2005 de 14 de noviembre, quebrantaron las normas procesales y también vulneraron el principio de congruencia; posteriormente en casación, anularon obrados hasta el Auto referido anteriormente, disponiéndose que el Tribunal ad quem considere lo alegado, por lo que la misma Sala mediante Auto de Vista 052/2011 de 11 de febrero, ignorando las observaciones concernientes al principio de congruencia, consideró el fondo del recurso de apelación sin mencionar lo resuelto por el Juez y lo peticionado en la demanda planteada por Luis Sebastián Claure Acuña, pues resulta contradictorio que se sostenga la simulación de un documento en base al perjuicio y posteriormente no cumpla con las formalidades legales del caso, por ello considera que la causa nació muerta y de forma contradictoria a la lógica jurídica, ingresó y se le otorgó lo solicitado introduciendo elementos que no han sido demandados.
Asimismo, sostienen que el Auto Supremo 240 de 28 de septiembre de 2012, emergente del recurso de casación, -donde se denunció errores de forma y fondo, esencialmente la confusión del demandante al solicitar la declaración de nulidad por simulación del documento, asumiéndolo como de anticresis, cuando en realidad era de deuda- vulnera el principio de congruencia, al ignorar las gravísimas aberraciones en las que incurrieron el Juez a quo y el Tribunal ad quem y considerar los requisitos de formación y validez del contrato de anticrético -sin ser demandado- con el documento simulado que descontextualiza al no demostrar la existencia de un contradocumento que refrende la postura de que el documento en cuestión era de anticrético y no de reconocimiento de obligación.
En el mencionado Auto Supremo indica, no sólo resuelven de manera extra petita lo impugnado, sino más bien en el procedimiento sufren una serie de agravios, al considerar cuestiones que no correspondían ser reflexionadas porque no estaban demandadas, además de no contar con un reconocimiento expreso de simulación de contrato, suscrito por las partes intervinientes
Por otra parte, dentro del proceso ejecutivo instaurado contra los “esposos Tito”, Luis Sebastián Claure Acuña, al plantear la tercería de derecho preferente, que fue rechazada, reconoció expresamente la competencia del Juez ejecutivo y nunca consideró “simulado” el documento privado de reconocimiento de obligación; por ello indica que extrañamente las autoridades demandadas, conociendo estos antecedentes, no han considerado y menos resuelto esa reclamación que tiene que ver un elemento fundamental de legitimación e interés en la prosecución del proceso; en ese sentido; sostienen que no es suficiente mencionar el documento, sino más bien debió realizarse un análisis y una valoración de la prueba para fundamentar debidamente su decisión.
- acción de amparo constitucional,
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- I.1.3. Petitorio
- I.2.1. Ratificación de la acción
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- no puede ingresar a valorar la prueba producida durante el proceso, pues esa labor le corresponde a las autoridades jurisdiccionales ordinarias a cargo del mismo
- al Tribunal Constitucional simplemente le corresponde analizar los actos procesales en los cuales pudo haber existido un acto ilegal u omisión indebida que lesione los derechos fundamentales
- Fragmento 15
- es imprescindible que dichas Resoluciones sean suficientemente motivadas y expongan con claridad las razones y fundamentos legales que las sustentan y que permitan concluir, que la determinación sobre la existencia o inexistencia del agravio sufrido fue el resultado de una correcta y objetiva valoración de las pruebas
- , entendida en el ámbito procesal como la estricta correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto
- no resolver más allá de lo pedido, que sería un pronunciamiento ultra petita
- sólo en caso de existir apartamiento de los marcos legales de razonabilidad y equidad, o haberse adoptado una conducta omisiva, de no recibir, compulsar y producir cierta prueba pertinente al caso, la justicia constitucional realizará esta valoración
- CONFIRMAR