SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1452/2013
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1452/2013

Fecha: 19-Ago-2013

sólo en caso de existir apartamiento de los marcos legales de razonabilidad y equidad, o haberse adoptado una conducta omisiva, de no recibir, compulsar y producir cierta prueba pertinente al caso, la justicia constitucional realizará esta valoración

En la presente acción, el accionante denuncia una serie de actos lesivos que se suscitaron en el procedimiento aplicado dentro del proceso ordinario de nulidad de contrato por simulación; en ese contexto, arguye que Luis Sebastián Claure Acuña, no ha demostrado con documento la supuesta simulación de contrato de anticrético denunciada y al respecto por parte de las autoridades demandadas, no ha existido fundamentación, toda vez que Luis Sebastián Claure Acuña, dentro del proceso ejecutivo al plantear la tercería de derecho preferente, que fue rechazada, no consideró “simulado” el documento privado de reconocimiento de obligación, más al contrario demostró de manera expresa su conformidad con relación a la competencia del Juez ejecutivo; por ello, indica que las autoridades demandadas, teniendo conocimiento de estos antecedentes, no han considerado ni valorado la prueba presentada y tampoco han resuelto esa reclamación; asimismo, cuestiona el fundamento de las autoridades demandadas, al referirse a un contrato de anticrético siendo que la demanda inicial, se trataba de un contrato de reconocimiento de obligación; al respecto; se observa que el accionante pretende que este Tribunal, realice una nueva valoración del documento objeto de la litis e ingrese a analizar el fondo del asunto, situación que conforme lo desarrollado en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, el Tribunal Constitucional Plurinacional no puede ingresar a valorar la prueba por ser una labor exclusiva de los tribunales y jueces ordinarios; en este sentido, la SCP 0647/2012 de 2 de agosto, sostuvo que: “Conforme el entendimiento de las Sentencias Constitucionales aludidas, se precisa que la valoración de la prueba, así como de los antecedentes del caso, constituyen una facultad privativa de jueces y tribunales ordinarios y que a la jurisdicción constitucional, le corresponde analizar los actos procesales en los cuales pudo haber existido un acto ilegal, omisión indebida que lesione derechos fundamentales de alguna de las partes, sin realizar valoraciones de fondo de las pruebas o antecedentes producidos en la sustanciación de un proceso judicial, ya que no constituye una instancia adicional a la ordinaria y sólo en caso de existir apartamiento de los marcos legales de razonabilidad y equidad, o haberse adoptado una conducta omisiva, de no recibir, compulsar y producir cierta prueba pertinente al caso, la justicia constitucional realizará esta valoración(las negrillas son nuestras), aspecto último que no fue acreditado en el presente caso.

Con relación a la falta de pronunciamiento a cerca de las excepciones planteadas, se tiene que el Tribunal de casación, a través del Auto Supremo 240 de 28 de septiembre de 2012, claramente expresó que el propio accionante en su memorial de casación admitió que el incidente (excepción previa de falta de acción y derecho del demandante), fue resuelto por Resolución 443/2001, que dispuso el rechazo, actuación que fue confirmada mediante Auto de Vista 052/2011 de 11 de febrero, emitido por la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz; en ese sentido, se concluye que el accionante reclama actuaciones que tal como se expresó líneas supra, específicamente se manifestó el Tribunal de casación, lo cual resulta un requerimiento innecesario.

En cuanto a la omisión de manifestación, respecto a la forma de citación con la demanda de nulidad de los esposos Tito, de la revisión del Auto Supremo 240, se advierte que, en respuesta a lo alegado, indica que el Tribunal a quo y el ad quem, en ningún momento causaron indefensión y citando los arts. 68 y 69 de CPC evidenciaron en obrados que Lucy Huanca de Tito y John Tito Cayo, fueron legalmente notificados en su domicilio y no respondieron a la demanda, por ello fueron declarados rebeldes, prosiguiendo el curso legal del juicio; actuación por demás suficiente que acredita el pronunciamiento del Tribunal de casación.

Por lo expuesto, se advierte que el Tribunal de casación, en su razonamiento, refiere que tanto la Resolución del Juez a quo, como la del Tribunal de alzada, no sólo analizan el contrato cuestionado sino expresan el valor que se le ha otorgado a cada una de las pruebas adjuntas al proceso; es decir, que han valorado de forma integral las pruebas aportadas, precisando los fundamentos de cada uno de los motivos que llevaron a fallar en cada instancia, por cuanto no evidencian las vulneraciones denunciadas; por lo que, conforme la jurisprudencia esgrimida en los Fundamentos Jurídicos III.1 y III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, se establece que el Tribunal de casación demandado, al emitir el Auto Supremo impugnado a través de la presente acción, ha vertido un criterio que contiene fundamentación clara y concisa que permite explicar con lucidez y exactitud las razones por lo que asumieron tal determinación, que además es congruente; pues si bien la motivación no implica la exposición ampulosa de las consideraciones, ello no significa que no expresen sus convicciones determinativas que justifiquen de forma razonable su decisión, por ello se llega a la determinación de que el Tribunal de casación, al emitir el Auto Supremo 240, de 28 de septiembre de 2012, no ha vulnerado ninguno de los derechos fundamentales alegados por el accionante.