Sentencia Constitucional Plurinacional: 1460/2013 de 19 de agosto
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

Sentencia Constitucional Plurinacional: 1460/2013 de 19 de agosto

Fecha: 19-Ago-2013

II.3.2. Sobre el incumplimiento de la conminatoria de reincorporación de las y los trabajadores por la vía del amparo constitucional e inicio del cómputo de plazo para la interposición de la acción

Con relación a la obligatoriedad de los empleadores de acatar la resolución emanada de las Jefaturas Departamentales de Trabajo, Empleo y Previsión Social, que ordenen la reincorporación de las y los trabajadores, la jurisprudencia constitucional señaló: “…En caso de que una trabajadora o un trabajador, ante un eventual retiro intempestivo sin causa legal justificada opte por su reincorporación, deberá denunciar este hecho ante las Jefaturas Departamentales de Trabajo; entidades que deberán asumir el trámite previsto por el DS 0495, emitiendo si corresponde la conminatoria de reincorporación en los términos previstos en esta norma, y en caso de que el empleador incumpla la conminatoria, el trabajador o trabajadora podrá interponer la acción de amparo constitucional, misma que resulta idónea…“ (SCP 0177/2012 de 14 de mayo).

Con relación al inicio del cómputo de plazo para interponer la acción de amparo constitucional, el art. 129.II de la CPE señala que: “La acción de amparo constitucional podrá interponerse en el plazo máximo de seis meses computables a partir de la comisión de la vulneración alegada o notificada la última decisión administrativa o judicial”.

Consecuentemente, si bien es posible impugnar la resolución emitida por una Jefatura Departamental de Trabajo (SCP 0591/2012); no obstante, la misma no implica que se quede en suspenso la ejecución de la determinación asumida por la autoridad administrativa en caso de disponerse y conminarse la reincorporación de la trabajadora o trabajador, toda vez que, por una parte, la conminatoria es obligatoria en su cumplimiento a partir de su notificación y, por otra, su impugnación no implica la suspensión de su ejecución, tomándose la inmediatez de la protección del derecho constitucional de estabilidad laboral.