SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1461/2013
Fecha: 19-Ago-2013
a)
También, en el Auto Supremo cuestionado se afectó sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad procesal, y a una resolución justa, motivada y coherente, y es que el accionante expone que: a) El Auto Supremo incurre en ilegalidad formal y material, por cuanto al haberse establecido el incumplimiento de los requisitos del art. 258 del Código de Procedimiento Civil (CPC), correspondía declarar la improcedencia del recurso de casación y contrariamente los Magistrados demandados ingresaron a conocer el fondo, por lo que actuaron de manera incongruente y sin la pertinencia legal; b) En la parte considerativa, las autoridades demandadas manifestaron la prestación de servicios del demandante en la empresa “SAGUSA S.R.L.”, sin advertir que por Auto se determinó accionar por separado, lo cual tiene la calidad de cosa juzgada, por ende el fallo resulta falto de pertinencia y sana crítica; c) Los Magistrados demandados indicaron que el Tribunal ad quem concluyó la existencia de sueldos impagos, lo cual es falso; d) Las autoridades demandadas actuaron con falta de imparcialidad al haber excluido de la valoración la prueba literal de descargo; y, e) No se señaló las leyes infringidas por el Tribunal de segunda instancia.
De lo referido, se deben precisar tres elementos de suma importancia: a) Las autoridades de los otros sistemas de justicia (civil, penal, familiar, agroambiental, administrativa, etc.) en realidad ejercen al igual que la justicia constitucional una actividad hermenéutica que parte de la Constitución e irradia a todo el ordenamiento jurídico; por ello, a la luz del Estado Constitucional de Derecho no es válido hablar de “legalidad ordinaria”, pues todos los órganos de justicia se encuentran sometidos a la Constitución y su labor interpretativa parte de ésta; b) La noción de “reglas admitidas por el Derecho”, rescatando una posición teórica decimonónica no agota las posibilidad hermético - argumentativas de las autoridades judiciales, por ende, si bien los métodos de interpretación formalistas de Savigny, pueden resultar útiles en la obtención de un resultado hermenéutico, no agotan todas las posibilidades que tiene la autoridad jurisdiccional en miras de satisfacer los principios fines y valores que se encuentran en la Constitución; c) La revisión de la actividad interpretativa que realizan otras jurisdicciones que involucra el análisis de la motivación, congruencia, adecuada valoración de los hechos (valoración de la prueba) y adecuada valoración del Derecho (interpretación de las normas), no es la labor propia de la justicia constitucional; empero, es insoslayable que las autoridades jurisdiccionales no se encuentran habilitadas a vulnerar derechos fundamentales, y en esa dimensión esta jurisdicción constitucional se encuentra habilitada a vigilar que en todo fallo, providencia o decisión judicial que las autoridades judiciales se sometan a la Constitución; y, d) Para que la jurisdicción constitucional analice la actividad interpretativa realizada por los tribunales de justicia, los accionantes deben hacer una precisa relación de vinculación entre los derechos fundamentales invocados y la actividad interpretativa - argumentativa desarrollada por la autoridad judicial. Demostrando ante esta justicia constitucional que se abre su competencia en miras a revisar un actuado jurisdiccional, sin que ello involucre que la instancia constitucional asuma un rol casacional, impugnaticio o supletorio de la actividad de los jueces. En ese sentido, no es exigible la argumentación númerus clausus en las demandas de amparo constitucional, sino una precisa presentación por parte de los accionantes que muestre a la justicia constitucional de por qué la interpretación desarrollada por las autoridades, vulnera derechos y garantías previstos por la Constitución, a saber en tres dimensiones distintas: 1) Por vulneración del derecho a un Resolución congruente y motivada que afecta materialmente al derecho al debido proceso y a los derechos fundamentales que se comprometen en función de tal determinación; 2) Por una valoración probatoria que se aparta de los marcos de razonabilidad y equidad; y, 3) Por una incorrecta aplicación del ordenamiento jurídico, que más allá de las implicancias dentro del proceso judicial o administrativo lesiona derechos y garantías constitucionales.
Analizado el Auto Supremo 56 ahora impugnado, se puede evidenciar lo siguiente: a) En el Considerando II las Magistradas demandadas afirman que el recurso interpuesto adolece de la técnica jurídica adecuada en su redacción e interposición, “…olvidando considerar que tanto el recurso de casación en la forma como en el fondo persiguen efecto diferentes…” (sic); sin embargo, consideran que al citar el recurrente una inadecuada valoración de la prueba en el Auto de Vista recurrido (error de hecho en la apreciación de la prueba), señalando así el folio en que cursan las mismas, mostrando con ello hechos controvertidos que deben ser dilucidados, por ello el Tribunal Supremo de Justicia asume una postura antiformalista de la problemática en atención a los principios de justicia material, inversión de la carga de la prueba a favor del trabajador, no actuando de manera lesiva de los derechos del accionante pues no se centró en el formalismo excesivo y si bien reconoció que el recurso carecía de la disquisición entre recurso en la forma y en el fondo, consideró que del contenido del mismo se puede desprender la pretensión real material del recurrente, interpretación correcta y que responde a lo referido por el demandado, en relación al cumplimiento de los requisitos de admisibilidad del recurso, todo ello conforme lo desarrollado en el Fundamento Jurídico III.1 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional; b) En cuanto a lo alegado por el representante legal de la empresa accionante, con referencia a que el Auto Supremo 56 no razonó respecto del Auto definitivo de 29 de noviembre de 2011, por cuanto consideró la prestación de servicios, que anteriormente se determinó accionar por separado y que tiene la calidad de cosa juzgada. Cabe referir que en el Considerando II, los Magistrados demandados, establecieron que de la revisión de antecedentes, el propósito de la acción es reclamar judicialmente los beneficios sociales correspondientes a la segunda etapa de trabajo bajo las órdenes del representante legal de la empresa demandada, cuando éste se desempeñaba como su Gerente, diferenciando así una primera etapa cuando el “señor Vargas” fungía como Gerente de SAGUSA S.R.L., por lo que no obviaron responder expresamente a la pretensión del accionante; y, c) En instancia de casación se determinó mala apreciación de la prueba realizada por el Tribunal de segunda instancia, puesto que sólo comprende los salarios no pagados por la parte empleadora, más no así el tiempo de servicios demandado por el “actor”, concluyendo que en base a principios protectores que rigen el Derecho Laboral como ser el in dubio pro operario y el de inversión de la prueba a favor de la trabajadora o trabajador, únicamente “…corresponde tomar en cuenta como pagos a cuenta de beneficios sociales y/o sueldos devengados, aquellos que de manera expresa y específica se señalen como tales o los reconocidos por el actor (…), no así los demás desembolsos que no se expresan como tales”, haciendo constar expresamente el razonamiento de por qué las autoridades demandadas asumieron la decisión del fallo en casación, estando dicha afirmación debidamente motivada, y no correspondiendo a la justicia constitucional hacer una revisión de la actividad probatoria desarrollada en instancias jurisdiccionales, mal podría pretenderse una revisión total de los antecedentes fácticos cual si se estaría en una instancia meta casacional de lo ya compulsado en la justicia ordinaria, por lo cual no corresponde conceder la tutela impetrada.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- I.1.2. Derechos y garantía supuestamente vulnerados
- I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
- 1)
- I.2.3. Intervención del tercero interesado
- concedió parcialmente
- II.2.
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Respecto a la declaratoria de improcedencia del recurso de casación por incumplimiento de requisitos formales: interpretación histórica y “desde” la Constitución
- III.2. La revisión de la actividad jurisdiccional de otros tribunales
- i)
- REVOCAR