SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1461/2013
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1461/2013

Fecha: 19-Ago-2013

i)

Sin embargo, posteriormente vía jurisprudencia se estableció que la errónea interpretación debe ser invocada por el accionante a efectos de abrir la jurisdicción constitucional para la verificación de la actividad interpretativa de la jurisdicción común, y más adelante se precisó que la parte procesal que se considera agraviada con los resultados de la interpretación debe expresar de manera adecuada y precisar los fundamentos jurídicos que sustenten su posición; en ese sentido, se determinó que ante la ausencia de carga argumentativa corresponde denegar la tutela solicitada. Esta línea se profundizó señalando que es atribución del Tribunal Constitucional interpretar la Constitución, y de la jurisdicción común, interpretar el resto del ordenamiento jurídico; o lo que es lo mismo, la legalidad infraconstitucional u ordinaria, precisando que ello no implica llegar a la conclusión tajante de que la labor interpretativa de la legalidad ordinaria no está sujeta al control constitucional para verificar la vulneración de derechos y garantías de la Constitución; ante ello la SC 0085/2006-R de 25 de enero, precisó que el accionante que pretende la revisión de la legalidad ordinaria debe: i) Explicar por qué la labor interpretativa impugnada resulta insuficientemente motivada, arbitraria, incongruente, absurda o ilógica o con error evidente, identificando, en su caso, las reglas de interpretación que fueron omitidas por el órgano judicial o administrativo; y, ii) Precisó los derechos o garantías constitucionales que fueron lesionados por el intérprete, estableciendo el nexo de causalidad entre éstos y la interpretación impugnada; dado que sólo de esta manera la problemática planteada por el recurrente, tendrá relevancia constitucional; la SC 0194/2011-R de 11 de marzo, incorporó el tercer elemento que debe contener la exposición refiriendo: “3) Establezca el nexo de causalidad entre la ausencia de motivación, arbitrariedad u otra situación absurda, por no aplicar la interpretación que considera debió efectuarse, y los derechos y/o garantías que conforman el bloque de constitucionalidad, y que han sido lesionados con dicha interpretación, explicando sí el resultado, cuál la relevancia constitucional”. La línea citada fue precisada por la SCP 0410/2013 de 27 de marzo, al referir que la carga argumentativa mencionada anteriormente no puede aplicarse para denegar la activación de la jurisdicción constitucional en la revisión de la jurisdicción ordinaria.

De todo lo mencionado, se tiene que la línea jurisprudencial relativa a la revisión de la actividad de otros tribunales por parte de la justicia constitucional ha avanzado en términos evolutivos hasta consolidar la noción que la interpretación de la legalidad infra constitucional le corresponde a los tribunales de justicia y no a la justicia constitucional; empero, ante la existencia de violación de derechos y garantías previstos en la Constitución, excepcionalmente la justicia constitucional puede ingresar a valorar la actividad desarrollada en miras a brindar una tutela constitucional, y finalmente que es al accionante el que debe precisar los derechos invocados a efectos de lograr una tutela constitucional, sin que ello implique someterse estrictamente a los cánones desarrollados por las SSCC 0718/2005-R, 0085/2006-R y 0194/2011-R.

         El accionante, expresa que se vulneraron los derechos invocados, debido a que habiéndose planteado recurso de casación, sin que se cumplan con los  requisitos legales, las autoridades demandadas dictaron el Auto Supremo cuestionado: i) Ingresando al conocimiento de fondo cuando el recurso de casación no cumplía requisitos legales para su admisión; ii) En el que no se consideró el Auto definitivo de 29 de noviembre de 2011; iii) Siendo que el Tribunal de alzada afirmó que no existen salarios impagos pero en casación sí se llega a esa conclusión sobre la base de lo aseverado en segunda instancia por el demandante; iv) Exclusión de valoración de la prueba de descargo en casación, que la calificaron como irrelevante; v) No se consideraron los argumentos del memorial de contestación atentando contra el derecho a la igualdad procesal; y, vi) No se citaron las leyes que habrían sido vulneradas por el Tribunal de segunda instancia.

         La Sala Social y Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, conformada por las autoridades demandadas dictaron el Auto Supremo 56 de 28 de febrero de 2013, por el cual “CASA PARCIALMENTE el Auto de Vista recurrido (…), así como el Auto de enmienda (…), y deliberando en el fondo dispone que la empresa demandada - Aserradero San Agustín Pando S.R.L., a través de su representante legal Sr. José Agustín Vargas Ribera, pague a favor del actor Sr. José Antonio Bandeira Arze (…), el monto equivalente a sus derechos y beneficios sociales …”, (sic) teniéndose como saldo por pagar Bs346 714,17.