SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1469/2013
Fecha: 22-Ago-2013
i)
Luis Alberto Rivera Arauco y Carla Patricia Oña Salazar, en representación legal de José Domingo Claros Fernández, Director del SEDES, Jonathan Edgardo Arce mediante informe escrito cursante de fs. 221 a 229, informaron lo siguiente: i) Se estableció por parte del ahora accionante la presunta contravención al Reglamento Interno de Personal del Ministerio de Salud y Deportes (3ra. Versión), aprobado por RM 0177, vigente a la fecha en cuanto al art. 36 inc. m), que señala sobre la contratación de personas sin aprobación de la autoridad competente, concordante con el inc.) 30, en cuanto a infringir prohibiciones y la contravención al Código de Ética del SEDES 05/2006 de 8 de mayo, en sus arts. 8, 9, 10, los que tienen que ver con el desempeño de funciones en cuanto a la rectitud, honradez y disciplina, al cual se debe todo servidor público, no pudiendo aludir desconocimiento; ii) El proceso administrativo interno se llevó a cabo en base a la prueba documental de cargo y de descargo, siendo la valoración correcta dentro de la sana crítica y razonabilidad del Sumariante I, confirmando las contravenciones a la normativa establecida en el Auto de Inicio de Proceso Administrativo, los que han aportado para determinar que el ahora accionante en su calidad de servidor público tenía la obligación de cumplir los principios generales de la administración pública y las prohibiciones que acatar, conforme lo establecido en art. 28 de la Ley de Administración y Control Gubernamental (LACG), al haber solicitado de manera reiterativa un reemplazo y enviando a un profesional bioquímico en su lugar de trabajo que no era parte de la institución, yendo en contra de las instrucciones de la Máxima Autoridad Ejecutiva (MAE); iii) El Auto de inicio de proceso administrativo contra el ahora accionante fue por el tema de contratar y enviar un remplazo a su trabajo, siendo que el mismo fue rechazado por las autoridades del SEDES, incumpliendo de conocer el instructivo y circular emitida por autoridad superior, en este caso en cuanto a la prohibición de colocar reemplazo; el proceso penal seguido contra Clifford Samuel Vargas Madrid, es un tema totalmente particular y personal, las pruebas adjuntas por ese hecho no son plena prueba para desvirtuar los hechos cometidos dentro el proceso interno; iv) Por las planillas legalizadas que fueron adjuntadas al proceso administrativo, el que recibió los salarios fue Clifford Samuel Vargas Madrid, a sabiendas que dichos actos se encontraban fuera del marco de la normativa legal, puesto que el reemplazo no fue cumplido a cabalidad, por consiguiente, al haberse valorado correctamente la prueba con objetividad, razonabilidad y sana crítica dentro de un debido proceso, por el cual se emitió la RA 19/2012 de 14 de agosto, que determinó la existencia de responsabilidad administrativa contra el accionante, porque existió contravención a la normativa administrativa vigente, pero la imposición de la sanción de destitución como servidor público del sistema de salud, recién se hará efectivo en septiembre de 2013, por haber presentado documentación dentro el proceso administrativo, que evidentemente iba a ser padre de familia, por lo que en recurso jerárquico se determinó que la ejecución de la sanción de destitución se efectivizará una vez que su hijo cumpla un año de edad, de ahí que a la fecha viene cumpliendo sus funciones en el centro de salud de “Sipe Sipe”; v) En el in extenso memorial de acción de amparo, en ninguna parte el accionante señala con claridad qué pruebas no fueron valoradas por las autoridades del proceso administrativo interno y cuál la razón por la que se apartaron del marco legal de razonabilidad y equidad, tampoco refiere qué pruebas no fueron aceptadas en el proceso, o habiéndolo hecho cuáles no fueron compulsadas, y en qué momento solicitó, puesto que solamente se sujeta a decir que no existió valoración de la prueba, sin tomar en cuenta que la autoridad sumariante valoró todas las pruebas aportadas en el proceso bajo la sana crítica y razonabilidad; vi) El accionante solicitó el 2 de marzo de 2012, a la Directora a.i. del centro de salud de “Sipe Sipe” el reemplazo en su fuente laboral a Paola Escalera, que según sus aseveraciones nunca obtuvo respuesta, lo cual es falso, porque al contar con una negativa volvió insistentemente a presentar otra nota el 13 de marzo del año señalado, por la cual solicitó remplazo en sus funciones a Brido Claros en su calidad de Bioquímico y Farmacéutico, el mismo también fue rechazado a sabiendas de que no es permisible contratar y enviar reemplazo, incumpliendo el accionante la normativa administrativa; vii) El accionante en su momento consintió un acto irregular de colocar un reemplazante, apartándose de las prohibiciones expresas establecidas en la norma de contravención que le llevó a ser sujeto de un proceso administrativo interno, del cual se encontraba consciente del hecho por el cual fue procesado y destituido, por consiguiente solicitan se deniegue la tutela impetrada por el accionante.
- Fragmento 1
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y garantía supuestamente vulnerados
- a)
- 1)
- i)
- Fragmento 7
- II.1
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Sobre los principios ético morales de la sociedad plural y los valores que sustenta el Estado boliviano
- III.2. De la acción de amparo en la Constitución Política del Estado
- III.3. La acción de amparo en el Código Procesal Constitucional
- III.4. El debido proceso y el derecho a obtener una resolución fundamentada y congruente
- en los casos de las acciones de defensa, no tiene atribución para la valoración de prueba sobre el fondo del asunto de donde emerge la acción tutelar, puesto que ello es también atribución exclusiva de los jueces y tribunales ordinarios, a menos que como resultado de esa valoración se hayan lesionado derechos y garantías constitucionales por apartamiento de los marcos legales de razonabilidad y equidad o cuando se hubiere omitido arbitrariamente valorar una prueba”
- Si bien ésta sub regla '…tiene su excepción, cuando en dicha valoración: a) Exista apartamiento de los marcos legales excepto cuando se aparte de los marcos de razonabilidad y equidad previsible para decidir (…) o b) Cuando se haya omitido arbitrariamente valorar la prueba y su lógica consecuencia sea la lesión de derechos fundamentales y garantías constitucionales…' (SC 0965/2006-R de 2 de octubre). Tampoco se dan éstas situaciones, pues el demandante no apoya, fundamenta ni prueba ninguna de las dos excepciones
- III.6
- III.7. En cuanto al derecho al trabajo
- III.8. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR