SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1469/2013
Fecha: 22-Ago-2013
III.8. Análisis del caso concreto
De la documentación que informa los antecedentes del expediente, se tiene que Clifford Samuel Vargas Madrid, en su calidad Bioquímico - Farmacéutico del SEDES Cochabamba, Centro de Salud Hospital “Sipe Sipe”, fue sometido a un proceso administrativo interno, por la supuesta contravención a los arts. 36 incs. a), b), c), y d), 37 inc. m), y 30 inc. g) del Reglamento Interno de Personal del Ministerio de Salud (3ra. Versión) y arts. 8, 9 y 10 del Código de Ética del citado nosocomio. El Sumariante I del SEDES dictó RA 19/2012 de 14 de agosto, determinando la existencia de responsabilidad administrativa en su contra, imponiéndole la sanción de destitución de su cargo, manifestando el accionante que no fueron valoradas ni consideradas apropiadamente las pruebas aportadas y la no existencia de una adecuada fundamentación, siendo ambos hechos vulneratorios de derechos, mismos que fueron ratificados en la resolución de recurso de revocatoria RA 10/2012 de 7 de septiembre, y en la RA de recurso jerárquico 10/2012 de 15 de octubre.
En ese sentido al referir el accionante, que en la RA impugnada 19/2012, no se habría efectuado una correcta valoración de la prueba de la supuesta negativa de remplazo que solicitó, porque no podía verbalmente rechazarse su petitorio, devela su pretensión que mediante esta acción tutelar el Tribunal Constitucional Plurinacional proceda a la revisión de la valoración de la prueba efectuada por la autoridad administrativa Sumariante I del SEDES, codemandado, al alegar que el Tribunal sumariante declaró la existencia de responsabilidad administrativa, imponiéndole la sanción de destitución de su cargo como servidor público, lo cual en Resolución de recurso de revocatoria ratifica la Resolución que le sanciona con la destitución de sus funciones, soslayando la prueba de descargo presentado en literal, testifical y certificaciones de piezas originales del proceso penal que se sigue contra el accionante, constituida además como imposibilidad sobreviniente, que no habría sido tomado en cuenta a momento de emitir resolución, lo cual no resulta viable, en razón a lo señalado en el Fundamento Jurídico III.5 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, que la valoración de la prueba es facultad privativa de las autoridades judiciales y en este caso de las autoridades administrativas demandadas, no siendo atribución de la jurisdicción constitucional, más aún si las Resoluciones impugnadas se encuentran debidamente fundamentadas, que expresan el criterio de valoración de los elementos probatorios que fueron analizadas con claridad; señalando dichas resoluciones que el accionante, no actuó con responsabilidad y al hacer caso omiso a la negativa de solicitud de reemplazo por parte de la Directora a.i. del Hospital de “Sipe Sipe” (fs.68), negándole su solicitud en dos oportunidades, así como no habiendo dado cumplimiento al instructivo 002/2012, emitida por la Dirección del SEDES, en la que prohíbe realizar reemplazos en todos los establecimientos de Salud I, II, III nivel, por personas ajenas a la institución, lo cual es de estricto cumplimiento (fs.43), además su pedido de reemplazo debió ser puesto a conocimiento de la MAE de SEDES, quien es el único que puede disponer el reemplazo o remoción de un servidor público conforme a lo establecido en los arts. 9 inc. k) y 30 inc. g) del DS 25233, causales de destitución inmediata, y al haber transgredido el Código de Ética de la institución, en su art. 8 y 9, aprobado por RA 05/2006 de 8 de mayo.
Por otra parte, en el caso en examen no se han presentado los supuestos para que la jurisdicción constitucional proceda a la revisión de la valoración efectuada por los demandados de quienes en sus resoluciones dictadas no se advierte apartamiento de los marcos legales de razonabilidad y equidad previsibles para decidir y que hayan omitido arbitrariamente valorar la prueba y a consecuencia de ello se haya vulnerado los derechos y garantías constitucionales aludidos por su inaplicabilidad, a lo que se suma que el accionante no ha precisado por qué se ha realizado una mala valoración de la prueba.
Con relación a la ausencia de fundamentación y congruencia en las Resoluciones Administrativas impugnadas, conforme consta en la descripción de las Conclusiones II.2, II.4 y II.6 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, se advierte que cuentan con la debida motivación en razón a que se explica en forma clara y concreta que fundamentan la decisión asumida, explicando como la conducta del accionante se enmarcó en la falta contenida en los arts. 9 inc. k) y 30 inc. g) del DS 25233, tampoco se observa incongruencia en las RA de 19/2012, 10/2012 y 10/2012 de 15 de octubre, debido a que existe coincidencia y unidad de criterio dentro de esas resoluciones impugnadas, guardando correspondencia en todo lo expuesto en su contenido, reflejando la congruencia entre lo acusado y lo resuelto, conforme se tiene de lo desarrollado en el Fundamento Jurídico III.4; consiguientemente, no se ha vulnerado derechos y garantías constitucionales aludidos por el accionante.
Aclarar al Tribunal de garantías que la presente acción fue correctamente dirigida, dado que se planteó contra las autoridades que actualmente ostentan el cargo. Se recomienda que en posteriores resoluciones de acciones de amparo constitucional observen los pronunciamientos del Tribunal Constitucional Plurinacional.
- Fragmento 1
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y garantía supuestamente vulnerados
- a)
- 1)
- i)
- Fragmento 7
- II.1
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Sobre los principios ético morales de la sociedad plural y los valores que sustenta el Estado boliviano
- III.2. De la acción de amparo en la Constitución Política del Estado
- III.3. La acción de amparo en el Código Procesal Constitucional
- III.4. El debido proceso y el derecho a obtener una resolución fundamentada y congruente
- en los casos de las acciones de defensa, no tiene atribución para la valoración de prueba sobre el fondo del asunto de donde emerge la acción tutelar, puesto que ello es también atribución exclusiva de los jueces y tribunales ordinarios, a menos que como resultado de esa valoración se hayan lesionado derechos y garantías constitucionales por apartamiento de los marcos legales de razonabilidad y equidad o cuando se hubiere omitido arbitrariamente valorar una prueba”
- Si bien ésta sub regla '…tiene su excepción, cuando en dicha valoración: a) Exista apartamiento de los marcos legales excepto cuando se aparte de los marcos de razonabilidad y equidad previsible para decidir (…) o b) Cuando se haya omitido arbitrariamente valorar la prueba y su lógica consecuencia sea la lesión de derechos fundamentales y garantías constitucionales…' (SC 0965/2006-R de 2 de octubre). Tampoco se dan éstas situaciones, pues el demandante no apoya, fundamenta ni prueba ninguna de las dos excepciones
- III.6
- III.7. En cuanto al derecho al trabajo
- III.8. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR