SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1469/2013
Fecha: 22-Ago-2013
II.2.
II.2. El 14 de agosto de 2012, mediante RA 19/2012, pronunciado por el Sumariante I del SEDES, en aplicación del art. 21 inc. e) del DS 23318-A, modificado por el art. 1 del DS 26237, declaró la existencia de responsabilidad administrativa contra el accionante Bioquímico del centro de salud Hospital “Sipe Sipe”, dependiente del SEDES, “…imponiéndole la sanción de destitución de su cargo como servidor público del sistema de salud, (…) la misma se hace efectiva desde que la presente sanción se encuentre ejecutoriado, de conformidad a lo dispuesto por el reglamento de responsabilidad por la función pública, el reglamento interno de personal del Ministerio de Salud y Previsión Social (3ra. Versión)…” (sic), aprobado por la RM 0177, art. 26 inc. a), al no haber actuado con responsabilidad y al hacer caso omiso a la negativa de solicitud de reemplazo por parte de la Directora Interina del centro de salud Hospital “Sipe Sipe”, puesto que se le negó su solicitud en dos oportunidades, manifestándole que al ser interina no podría otorgarle su petitorio, además por la existencia de una circular emitida por la Dirección y Recursos Humanos (RRHH) del SEDES, en la que prohíbe realizar reemplazos en todos los establecimientos de Salud Nivel I, II, III, siendo las mismas de estricto cumplimiento, no siendo suficiente las notas presentadas de que se encontraría recluido en el penal de San Sebastián varones, emergente de un proceso de lesiones graves y gravísimas en accidente de tránsito, su pedido de reemplazo debió ser puesto a conocimiento del Director de SEDES, quien es el único que puede disponer el reemplazo o remoción de un servidor público conforme a lo establecido en los arts. 9 inc. k) y 30 inc. g) del DS 25233 de 27 de noviembre de 2998, causales de destitución inmediata, y al haber transgredido el Código de Ética, en sus arts. 8 y 9, aprobado por Resolución Administrativa 05/2006 de 8 de mayo. (fs. 120 a 123 vta.).
- Fragmento 1
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y garantía supuestamente vulnerados
- a)
- 1)
- i)
- Fragmento 7
- II.1
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Sobre los principios ético morales de la sociedad plural y los valores que sustenta el Estado boliviano
- III.2. De la acción de amparo en la Constitución Política del Estado
- III.3. La acción de amparo en el Código Procesal Constitucional
- III.4. El debido proceso y el derecho a obtener una resolución fundamentada y congruente
- en los casos de las acciones de defensa, no tiene atribución para la valoración de prueba sobre el fondo del asunto de donde emerge la acción tutelar, puesto que ello es también atribución exclusiva de los jueces y tribunales ordinarios, a menos que como resultado de esa valoración se hayan lesionado derechos y garantías constitucionales por apartamiento de los marcos legales de razonabilidad y equidad o cuando se hubiere omitido arbitrariamente valorar una prueba”
- Si bien ésta sub regla '…tiene su excepción, cuando en dicha valoración: a) Exista apartamiento de los marcos legales excepto cuando se aparte de los marcos de razonabilidad y equidad previsible para decidir (…) o b) Cuando se haya omitido arbitrariamente valorar la prueba y su lógica consecuencia sea la lesión de derechos fundamentales y garantías constitucionales…' (SC 0965/2006-R de 2 de octubre). Tampoco se dan éstas situaciones, pues el demandante no apoya, fundamenta ni prueba ninguna de las dos excepciones
- III.6
- III.7. En cuanto al derecho al trabajo
- III.8. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR