SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1469/2013
Fecha: 22-Ago-2013
II.6.
II.6. El 15 de octubre de 2012, Juan Carlos Castellon Amurrio Director a.i. del SEDES, dictó, mediante RA 10/2012, con la facultad conferida por el art. 28 del DS 23318-A modificado por el art. 1 del DS 26237, determinó confirmar la RRAA 10/2012 de 7 de septiembre y la Resolución Administrativa 19/2012 de 14 de agosto, de sanción de destitución para Clifford Samuel Vargas Madrid de sus funciones como servidor público del Sistema de Salud Hospital “Sipe Sipe”, con los siguientes fundamentos: el recurrente en su recurso jerárquico solo hizo énfasis en la inapropiada valoración de la prueba por el sumariante, manifestando que su solicitud de reemplazo habría sido rechazada, sin haber sido acreditado en ninguna parte del proceso, lo único fue que dejo acéfalo el cargo, al respecto menciona que habiendo presentado su solicitud de reemplazo ante la Directora a.i. del Hospital de “Sipe Sipe”, el mismo fue negado “año pasado” (sic), por lo que el recurrente tenía conocimiento de la negativa a su solicitud de reemplazo; asimismo, (…) coloco junto al biométrico la Circular emitida por Dirección y RRHH del SEDES, (…) en el mes de noviembre o diciembre del “año pasado” (sic), misma que prohíbe los reemplazos, por lo que no podría alegar desconocimiento, señala que la presente resolución se ejecutará una vez que el hijo del accionante cumpla un año de edad, conforme establece las leyes en cuento a la inamovilidad funcionaria por lactancia, al efecto debe presentar certificado de nacimiento de su hijo recién nacido (fs. 147 a 148 vta.).
- Fragmento 1
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y garantía supuestamente vulnerados
- a)
- 1)
- i)
- Fragmento 7
- II.1
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Sobre los principios ético morales de la sociedad plural y los valores que sustenta el Estado boliviano
- III.2. De la acción de amparo en la Constitución Política del Estado
- III.3. La acción de amparo en el Código Procesal Constitucional
- III.4. El debido proceso y el derecho a obtener una resolución fundamentada y congruente
- en los casos de las acciones de defensa, no tiene atribución para la valoración de prueba sobre el fondo del asunto de donde emerge la acción tutelar, puesto que ello es también atribución exclusiva de los jueces y tribunales ordinarios, a menos que como resultado de esa valoración se hayan lesionado derechos y garantías constitucionales por apartamiento de los marcos legales de razonabilidad y equidad o cuando se hubiere omitido arbitrariamente valorar una prueba”
- Si bien ésta sub regla '…tiene su excepción, cuando en dicha valoración: a) Exista apartamiento de los marcos legales excepto cuando se aparte de los marcos de razonabilidad y equidad previsible para decidir (…) o b) Cuando se haya omitido arbitrariamente valorar la prueba y su lógica consecuencia sea la lesión de derechos fundamentales y garantías constitucionales…' (SC 0965/2006-R de 2 de octubre). Tampoco se dan éstas situaciones, pues el demandante no apoya, fundamenta ni prueba ninguna de las dos excepciones
- III.6
- III.7. En cuanto al derecho al trabajo
- III.8. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR