SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1492/2013
Fecha: 22-Ago-2013
denegó
La Sala Civil, Social, Familia, de la Niñez y Adolescencia del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, constituida en Tribunal de garantías, mediante Resolución 7 de 23 de abril de 2013, cursante de fs. 29 a 30, denegó la tutela impetrada por “improcedencia”; de acuerdo a los siguientes fundamentos: 1) Se evidencia la existencia de un memorial de excepción de prejudicialidad y su reiteración, que de acuerdo a la hoja de ruta presentada, el primer memorial fue recepcionado por Carlos Morales Franco, Auxiliar del Juzgado de Sentencia Penal, el 11 de marzo de 2013; el segundo memorial fue recibido por la Secretaria del citado Juzgado, Luz Yeny Cano, por lo que los ahora demandados, “Karina Suzaño y Hever Riveros” (sic), no recibieron ambos memoriales, el juez no sabía de la existencia de dichos memoriales y cuando tomó conocimiento, providenció los mismos; 2) Los demandados no han tenido nada que ver con el hecho que motiva la presente acción tutelar, por tanto no tienen legitimación pasiva; 3) De conformidad al art. 53.II del Código Procesal Constitucional (CPCo), no procede la tutela cuando hayan cesado los efectos del acto reclamado, lo que ocurre en el presente caso, ya que por la documentación adjuntada, el memorial de excepción de prejudicialidad ha sido providenciado por el Juez demandado en el día; y 4) De acuerdo al art. 94 de la Ley del Órgano Judicial, se sabe que es responsabilidad de los funcionarios pasar al día los memoriales para que sean providenciados, en el presente caso se evidencia que ha existido una gran negligencia de algún funcionario al no pasar los memoriales que motivan la demanda, por lo que se deberá responsabilizar a alguien, y a tal efecto se determina que se remitan antecedentes al Consejo de la Magistratura.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- I.2.2. Informe de la autoridad, funcionaria y ex funcionario judicial demandados
- I.2.3. Intervención del tercero interesado
- denegó
- II.1.
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURIDÍCOS DEL FALLO
- III.1. La acción de amparo constitucional y su naturaleza jurídica
- III.2.
- '…es entendido como la facultad o potestad que tiene toda persona para dirigirse, individual o colectivamente ante las autoridades o funcionarios públicos, lo que supone el derecho a obtener una pronta resolución, ya que sin la posibilidad de exigir una respuesta rápida y oportuna carecería de efectividad el derecho'.
- cuando la autoridad a quien se presenta una petición o solicitud, no la atiende; es decir, no la tramita y la responde en un tiempo oportuno o en el plazo previsto por Ley, de forma que cubra las pretensiones del solicitante, ya sea exponiendo las razones del por qué no se la acepta, explicando lo solicitado o dando curso a la misma, en cualquiera de estos casos donde se omita dar los motivos sustentados legalmente o de manera razonable, se tendrá como se dijo vulnerado el derecho
- …el derecho de petición se encuentra satisfecho no únicamente por una respuesta emitida por la autoridad, sino una vez que dicha autoridad haya resuelto o proporcionado una solución material y sustantiva al problema planteado en la petición, sin que se limite a una consecuencia meramente formal y procedimental
- sino que es necesario que el peticionante obtenga una respuesta formal y escrita, que debe ser necesariamente comunicada o notificada, a efecto de que la parte interesada, si considera conveniente, realice los reclamos y utilice los recursos previstos por Ley'
- a) La existencia de una petición oral o escrita; b) La falta de respuesta material y en tiempo razonable a la solicitud y, c) La inexistencia de medios de impugnación expresos con el objetivo de hacer efectivo el derecho de petición
- Fragmento 17
- III.3. El derecho constitucional a una justicia oportuna, pronta y sin dilaciones en materia penal
- Fragmento 19
- III.4. Análisis del caso concreto
- REVOCAR