SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1492/2013
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1492/2013

Fecha: 22-Ago-2013

III.4.  Análisis del caso concreto

De la evaluación de los antecedentes de la problemática, se evidencia que el ahora accionante mediante memorial presentado el 11 de marzo de 2013, interpuso en la vía incidental excepción de prejudicialidad ante la autoridad jurisdiccional demandada, dentro del proceso penal iniciado en su contra (fs. 3 a  6 vta.); memorial que lleva cargo de recepción de la misma fecha (fs. 22); asimismo, cursa memorial presentado el 8 de abril de igual año, por el que el accionante después de un mes de la presentación de su excepción solicitó al juez demandado se pronuncie sobre la misma, anunciando que interpondría una acción de amparo constitucional ante la dilación del proceso (fs. 2).

En ese sentido, si bien Ruth Karina Suzaño Cortez, ingresó a despacho el referido memorial de excepción de prejudicialidad el mismo el día de la audiencia pública de la presente acción tutelar y que fue providenciado por el Juez demandado mediante decreto de 23 de abril de 2013, disponiendo el trámite previsto en el art. 314 del CPP (fs. 23), ello no significa que se haya satisfecho los estándares constitucionales del derecho a la petición invocado por el accionante, pues es evidente que la respuesta es extemporánea, ya que la solicitud de consideración de la excepción data del 11 de marzo de igual año, esto es, después de un mes y medio, y que además el pronunciamiento es consecuencia de la interposición de la presente acción de defensa, motivos que ponen de manifiesto que dicha respuesta no condice con los requisitos de prontitud y oportunidad, es decir que se dé en un tiempo razonable; conforme se explicitó en el fundamento jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional; asimismo, se advierte la inexistencia de medios de impugnación expresos para reclamar a la autoridad jurisdiccional se pronuncie sobre la excepción de prejudicialidad formulada por el accionante, toda vez que de acuerdo al art. 394 del CPP, solo son recurribles las resoluciones judiciales en los casos expresamente previstos en dicho Código, aspecto que es inviable para el accionante toda vez que a pesar de reiterar su solicitud al Juez demandado, éste no se pronunció hasta la interposición de la presente acción de amparo constitucional.

Por otra parte, en el caso en estudio también se advierte una dilación indebida por parte de la secretaria en suplencia legal y del juez de la causa, puesto que no es posible justificar la mora procesal en argumentos ilógicos y absurdos, como erróneamente sostiene el Tribunal de garantías, de que éstas no habrían sido quienes recibieron los memoriales presentados por el accionante, cuando es de conocimiento elemental que las funciones del personal auxiliar de un juzgado es el de gestionar todos los aspectos administrativos necesarios para que la autoridad judicial pueda pronunciarse sobre las peticiones de las partes; y por su lado, es responsabilidad del juez de la causa ejercer la supervisión y control sobre su personal de apoyo, razón por la que el objetivo central de la jurisdicción constitucional es el restablecimiento de los derechos fundamentales lesionados, y no así la determinación de responsabilidades disciplinarias o legales, aunque ello puede ser una consecuencia indirecta de la constatación de la vulneración de derechos y garantías constitucionales, que deberá ser dilucidado en las instancias correspondientes llamadas por ley.