SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1492/2013
Fecha: 22-Ago-2013
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro del proceso penal que le sigue el Ministerio Público a instancias de la Gobernación del departamento de Pando, el 11 de marzo de 2013, interpuso un incidente establecido en el art. 308 del Código de Procedimiento Penal (CPP); lamentablemente, hasta el día de hoy, el memorial según referencia de la “secretaria en suplencia legal de dicho juzgado” (sic), no ingresó a despacho del juez. El 8 de abril del mismo año, presentó otro memorial después de un mes de espera, que tampoco ingresó a despacho, refiriendo la “secretaria suplente” una serie de justificativos, ya que no es titular del juzgado, que el anterior “secretario” permaneció en el cargo solo unos meses y que existen memoriales desde el mes de enero que no ingresaron a despacho.
En ese entendido, considera que se le está generando un grave perjuicio al no poder asumir defensa, coartando la posibilidad de demostrar su inocencia y vulnerando su derecho a una justicia pronta y oportuna, toda vez que habiendo transcurrido más de un mes que no ingresa a despacho los incidentes planteados, cuando los “secretarios” tienen el deber de cumplir con sus labores y estar al día con las mismas; sin embargo en el presente caso se limitaron a señalar que el cuaderno procesal no fue habido. Por otra parte, refiere que también se lesionaron sus derechos a la petición, a la defensa y al debido proceso, puesto que los memoriales presentados no fueron providenciados hasta la fecha, y por consiguiente no fueron puestos a conocimiento de las partes, no existiendo una respuesta formal a su pedido por parte de la autoridad jurisdiccional.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- I.2.2. Informe de la autoridad, funcionaria y ex funcionario judicial demandados
- I.2.3. Intervención del tercero interesado
- denegó
- II.1.
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURIDÍCOS DEL FALLO
- III.1. La acción de amparo constitucional y su naturaleza jurídica
- III.2.
- '…es entendido como la facultad o potestad que tiene toda persona para dirigirse, individual o colectivamente ante las autoridades o funcionarios públicos, lo que supone el derecho a obtener una pronta resolución, ya que sin la posibilidad de exigir una respuesta rápida y oportuna carecería de efectividad el derecho'.
- cuando la autoridad a quien se presenta una petición o solicitud, no la atiende; es decir, no la tramita y la responde en un tiempo oportuno o en el plazo previsto por Ley, de forma que cubra las pretensiones del solicitante, ya sea exponiendo las razones del por qué no se la acepta, explicando lo solicitado o dando curso a la misma, en cualquiera de estos casos donde se omita dar los motivos sustentados legalmente o de manera razonable, se tendrá como se dijo vulnerado el derecho
- …el derecho de petición se encuentra satisfecho no únicamente por una respuesta emitida por la autoridad, sino una vez que dicha autoridad haya resuelto o proporcionado una solución material y sustantiva al problema planteado en la petición, sin que se limite a una consecuencia meramente formal y procedimental
- sino que es necesario que el peticionante obtenga una respuesta formal y escrita, que debe ser necesariamente comunicada o notificada, a efecto de que la parte interesada, si considera conveniente, realice los reclamos y utilice los recursos previstos por Ley'
- a) La existencia de una petición oral o escrita; b) La falta de respuesta material y en tiempo razonable a la solicitud y, c) La inexistencia de medios de impugnación expresos con el objetivo de hacer efectivo el derecho de petición
- Fragmento 17
- III.3. El derecho constitucional a una justicia oportuna, pronta y sin dilaciones en materia penal
- Fragmento 19
- III.4. Análisis del caso concreto
- REVOCAR