SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1493/2013
Fecha: 22-Ago-2013
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Desde el 25 de febrero de 2013, la Secretaría de Desarrollo Humano y Movilidad Social del Gobierno Autónomo Departamental de Beni la contrató como Jefe de la Unidad de Género bajo el nivel salarial 05 de la planilla de funcionamiento. Mediante oficio de 5 de marzo de ese año, y adjuntando certificado de atención prenatal, comunicó al demandado que se encontraba embarazada de cinco meses y solicitó instruya a quien corresponda inicie las gestiones para el pago del subsidio prenatal. Empero, el 7 del indicado mes y año, la obligaron a recibir el Memorándum de reasignación de funciones SDHMS 049/13 de 6 de ese mes y año, pese a haber manifestado su negativa; finalmente, el 15 del citado mes y año, de manera intempestiva e injustificada fue despedida por Memorándum SDHMS 069/13 de agradecimiento de servicios.
El 26 de marzo de 2013, sentó denuncia por despido ilegal ante la Jefatura Departamental de Trabajo de Beni con la finalidad de lograr su reincorporación fijándose audiencia de conciliación para el 27 de ese mes y año; ante la inconcurrencia del demandado, el Inspector de Trabajo y Previsión Social emitió informe dirigido al Jefe Departamental de esa Institución quien expidió la respectiva Conminatoria de Reincorporación 25/2013 JDTEPS BENI de 1 de abril, conminando a que en el plazo de cinco días hábiles la autoridad accionada la reincorpore a su fuente laboral y la cancelación de todos sus salarios devengados desde el día del despido injustificado y demás derechos. Notificado el demandado en la indicada fecha, hasta el momento de la interposición de la presente acción aún no se dio cumplimiento, habiendo transcurrido el plazo previsto en la Resolución Ministerial (RM) 868/10 de 26 de octubre de 2010, que reglamenta el procedimiento para la aplicación del Decreto Supremo (DS) 0495 de 1 de marzo de igual año, más el pago de salarios y demás derechos que corresponda a la fecha de reincorporación.
Agrega que, la inconcurrencia del demandado a la audiencia de conciliación, de acuerdo al art. 2.VIII de la RM 868/2010, constituye prueba plena y aceptación de despido injustificado. El actuar de la autoridad demandada, constituye incumplimiento a lo dispuesto por el DS 0495, la RM 868/2010, el DS 012 de 19 de febrero de 2009, así como los arts. 3 y 11 del DS 28699 de 1 de mayo de 2006. Finalmente hace cita de la SCP 1034/2012 de 5 de septiembre.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- 1)
- i)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.8.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Sobre los principios ético morales de la sociedad plural y los valores que sustenta el Estado boliviano
- III.2. De la acción de amparo en la Constitución Política del Estado
- III.3. La acción de amparo en el Código Procesal Constitucional
- III.4. De la protección inmediata a mujeres embarazadas o madres de un niño o niña menor de un año de edad
- situación de embarazo
- …la protección que brinda el Estado a la mujer trabajadora embarazada y en la etapa posterior al parto, está directamente relacionada con el derecho al trabajo, reforzándose en ese particularísimo caso -por su vinculación directa con la salud y seguridad de la madre y del nasciturus, o hijo o hija- con la estabilidad e inamovilidad de su fuente de trabajo
- “Esta norma crea dos regímenes distintos de servidores, de un lado aquellos que forman parte de un sistema de carrera administrativa y de otro lado aquellos que son elegidos por voto o son libremente designados.
- Los cargos de designación, son aquellos en los que existe un proceso de intermediación democrática, es decir, son designados por quien fue elegido democráticamente y su naturaleza es la flexibilidad, debido al dinamismo institucional que requieren las altas funciones del Estado,
- Sin embargo, al considerar esta garantía, se tiene que la inamovilidad no puede ser aplicada en todos los casos, ya que como se desarrolló anteriormente no todas las funciones públicas son iguales y algunas contienen ciertas características concretas…”
- c) Funcionarios de libre nombramiento: Son aquellas personas que realizan funciones administrativas de confianza y asesoramiento técnico especializado para los funcionarios electos o designados. El Sistema de Administración de Personal, en forma coordinada con los Sistemas de Organización Administrativa y de Presupuesto, determinará el número y atribuciones específicas de éstos y el presupuesto asignado para este fin. Estos funcionarios no están sujetos a las disposiciones relativas a la Carrera Administrativa del presente Estatuto.
- a) Superior
- b) Ejecutivo, comprende puestos cabeza de áreas y unidades organizacionales dependientes de puestos superiores. Esta categoría está conformada por el tercer y cuarto nivel de puestos de la entidad. En el tercer nivel se encuentran los funcionarios de libre nombramiento. El cuarto nivel corresponde al máximo nivel de la carrera administrativa establecida en la Ley del Estatuto del Funcionario Público y su reglamento.
- c) Operativo
- Los funcionarios de libre nombramiento ocuparán solamente puestos con funciones administrativas de confianza y asesoramiento especializado y técnico, a los puestos de la categoría superior de una entidad
- Fragmento 29
- si por alguna razón quedara disuelto el vínculo laboral conforme se explicó, corresponde que los derechos del niño o niña sean resguardados, en el entendido que se trata de derechos cuya tutela no puede estar supeditada a formalismos como sería el caso, que ante la inexistencia de un vínculo laboral no sea posible la otorgación de las prestaciones previstas en el régimen de asistencia familiar.
- Prestaciones, que -reiterando- deberán ser cubiertas por el empleador aún cuando ya no exista la relación laboral emergente de un despido determinado en debido proceso”
- Fragmento 32
- III.6. Cumplimiento de la conminatoria de reincorporación laboral
- III.7
- III.8
- REVOCAR en parte