SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1493/2013
Fecha: 22-Ago-2013
III.4. De la protección inmediata a mujeres embarazadas o madres de un niño o niña menor de un año de edad
A partir del mandato contenido en el art. 193 de la Constitución Política del Estado Abrogada (CPEabrg), la Ley 975 de 2 de marzo de 1988, instituyó en su artículo primero que: “Toda mujer en periodo de gestación hasta un año de nacimiento del hijo, gozará de inamovilidad en su puesto de trabajo en instituciones públicas o privadas”, de donde se desprende que a efectos de proteger la familia, el matrimonio y la maternidad, el legislador estableció la imperiosa necesidad de resguardar el derecho al trabajo como fuente principal para protección de otros derechos y porque el derecho a disfrutar de un empleo genera además la satisfacción de necesidades no sólo del empleado sino de la familia en su conjunto y por ende una vida digna. Disposición constitucional y legal concordante con lo establecido en la Convención sobre la eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer -adoptada y abierta a la firma y ratificación, o adhesión, por la Asamblea General en su Resolución 34/180 de 18 de diciembre de 1979. Entrada en vigor: 3 de septiembre de 1981, de conformidad con el artículo 27 (1), aprobada por Ley 1100 de 15 de septiembre de 1989-, respecto a que el aporte de la mujer al bienestar de la familia y al desarrollo de la sociedad, no fueron plenamente reconocidos, la importancia social de la maternidad y la función tanto del padre como de la madre en la familia y en la educación de los hijos, y que el papel de la mujer en la procreación no debe ser causa de discriminación, que exige la responsabilidad compartida entre hombres y mujeres y la sociedad en su conjunto, estableció en el art. 11.2, que: “A fin de impedir la discriminación contra la mujer por razones de matrimonio o maternidad y asegurar la efectividad de su derecho a trabajar, los Estados Partes tomarán medidas adecuadas para: a) Prohibir, bajo pena de sanciones, el despido por motivo de embarazo o licencia de maternidad y la discriminación en los despidos sobre la base del estado civil (…)”.
A partir de ese razonamiento, los pronunciamientos del Tribunal Constitucional han sido uniformes al sostener que la tutela constitucional no sólo alcanza al derecho fundamental al trabajo de la mujer embarazada o madre de un niño menor de un año de edad, sino también a la vida, a la salud y a la seguridad social del ser en gestación o recién nacido -SC 505/00-R de 24 de mayo de 2000-. En esa línea la SC 0765/2005-R de 5 de julio, estableció:“La Ley 975 de 2 de marzo de 1988, en su art. 1 determina en forma imperativa que toda mujer en estado de gestación goza de la inamovilidad en su fuente de trabajo, protección que alcanza no sólo al periodo de gestación sino que se extiende hasta un año de nacimiento del hijo, norma legal que no hace discriminación entre empleadas del sector privado y funcionarias o servidoras del sector público, sin importar el origen de dicha relación, sea a contratos temporales o eventuales, permanentes o por tiempo indefinido así la SC 1416/2004-R, de 1 de septiembre”.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- 1)
- i)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.8.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Sobre los principios ético morales de la sociedad plural y los valores que sustenta el Estado boliviano
- III.2. De la acción de amparo en la Constitución Política del Estado
- III.3. La acción de amparo en el Código Procesal Constitucional
- III.4. De la protección inmediata a mujeres embarazadas o madres de un niño o niña menor de un año de edad
- situación de embarazo
- …la protección que brinda el Estado a la mujer trabajadora embarazada y en la etapa posterior al parto, está directamente relacionada con el derecho al trabajo, reforzándose en ese particularísimo caso -por su vinculación directa con la salud y seguridad de la madre y del nasciturus, o hijo o hija- con la estabilidad e inamovilidad de su fuente de trabajo
- “Esta norma crea dos regímenes distintos de servidores, de un lado aquellos que forman parte de un sistema de carrera administrativa y de otro lado aquellos que son elegidos por voto o son libremente designados.
- Los cargos de designación, son aquellos en los que existe un proceso de intermediación democrática, es decir, son designados por quien fue elegido democráticamente y su naturaleza es la flexibilidad, debido al dinamismo institucional que requieren las altas funciones del Estado,
- Sin embargo, al considerar esta garantía, se tiene que la inamovilidad no puede ser aplicada en todos los casos, ya que como se desarrolló anteriormente no todas las funciones públicas son iguales y algunas contienen ciertas características concretas…”
- c) Funcionarios de libre nombramiento: Son aquellas personas que realizan funciones administrativas de confianza y asesoramiento técnico especializado para los funcionarios electos o designados. El Sistema de Administración de Personal, en forma coordinada con los Sistemas de Organización Administrativa y de Presupuesto, determinará el número y atribuciones específicas de éstos y el presupuesto asignado para este fin. Estos funcionarios no están sujetos a las disposiciones relativas a la Carrera Administrativa del presente Estatuto.
- a) Superior
- b) Ejecutivo, comprende puestos cabeza de áreas y unidades organizacionales dependientes de puestos superiores. Esta categoría está conformada por el tercer y cuarto nivel de puestos de la entidad. En el tercer nivel se encuentran los funcionarios de libre nombramiento. El cuarto nivel corresponde al máximo nivel de la carrera administrativa establecida en la Ley del Estatuto del Funcionario Público y su reglamento.
- c) Operativo
- Los funcionarios de libre nombramiento ocuparán solamente puestos con funciones administrativas de confianza y asesoramiento especializado y técnico, a los puestos de la categoría superior de una entidad
- Fragmento 29
- si por alguna razón quedara disuelto el vínculo laboral conforme se explicó, corresponde que los derechos del niño o niña sean resguardados, en el entendido que se trata de derechos cuya tutela no puede estar supeditada a formalismos como sería el caso, que ante la inexistencia de un vínculo laboral no sea posible la otorgación de las prestaciones previstas en el régimen de asistencia familiar.
- Prestaciones, que -reiterando- deberán ser cubiertas por el empleador aún cuando ya no exista la relación laboral emergente de un despido determinado en debido proceso”
- Fragmento 32
- III.6. Cumplimiento de la conminatoria de reincorporación laboral
- III.7
- III.8
- REVOCAR en parte