SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1493/2013
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1493/2013

Fecha: 22-Ago-2013

III.6. Cumplimiento de la conminatoria de reincorporación laboral

La Norma Suprema reconoce en el art. 46, al trabajo como un derecho fundamental, al disponer en el parágrafo primero, que: “Toda persona tiene derecho: 1. Al trabajo digno, con seguridad industrial, higiene y salud ocupacional, sin discriminación, y con remuneración o salario justo, equitativo y satisfactorio, que le asegure para sí y su familia una existencia digna. 2. A una fuente laboral estable, en condiciones equitativas y satisfactorias”, lo que pretende la norma, no es más que la consecución de una existencia digna para la trabajadora o el trabajador y su familia, permitiendo la satisfacción de necesidades básicas y las de su familia. Para ese fin, el parágrafo segundo del citado artículo, establece, que: “El Estado protegerá el ejercicio del trabajo en todas sus formas”, lo que implica la obligación de parte del Estado de hacer efectivo el ejercicio de ese derecho fundamental, mediante la emisión de normas de desarrollo tendientes a la materialización del citado mandato constitucional, a través de los órganos correspondientes, en este caso de la Asamblea Legislativa Plurinacional y del Órgano Ejecutivo, mediante la reglamentación y efectiva aplicación; en coherencia con dicha disposición, el art. 49.III del mismo texto, dispone: “El Estado protegerá la estabilidad laboral. Se prohíbe el despido injustificado y toda forma de acoso laboral. La ley determinará las sanciones correspondientes”.

En ese orden y de conformidad al art. 48 del texto constitucional, las disposiciones sociales y laborales son de cumplimiento obligatorio, debiendo ser interpretadas y aplicadas bajo los principios de protección de las trabajadoras y los trabajadores como principal fuerza productiva de la sociedad, de primacía de la relación laboral, de continuidad y estabilidad laboral, de no discriminación y de inversión de la prueba a favor de la trabajadora y del trabajador.

Uno de los instrumentos normativos de desarrollo de los citados mandatos constitucionales, es el DS 28699, que recogiendo los principios generales del derecho laboral, inicialmente estableció el procedimiento de reincorporación que mediante DS 0495, se modificó el parágrafo tercero e incorporó los parágrafos cuarto y quinto, finalmente y con el objeto de contar con un procedimiento claro y concreto, la RM 868/2010 de 26 de octubre, reglamentó el DS 0495, disponiendo en el art. 2, lo siguiente:

“Las trabajadoras y los trabajadores que hayan sido retirados de su fuente laboral por causas no contempladas en el artículo 16 de la Ley General del Trabajo y artículo 9 de su Decreto Reglamentario, que opten por la reincorporación a su fuente de trabajo, se sujetaran al siguiente procedimiento: I.- Presentar la solicitud de reincorporación de forma personal, a través de su apoderado o representante sindical, de manera verbal o escrita ante la Jefatura Departamental o Regional de Trabajo según corresponda. II.- Tratándose de varias trabajadoras y trabajadores despedidos, podrán solicitar su reincorporación de manera conjunta. III.- Recibida la solitud, el Inspector de Trabajo en el día emitirá una única citación a la empleadora o al empleador fijando día y hora de audiencia y requiriendo la presentación de la documentación de descargo que considere necesaria, incluyendo el certificado de aportes al seguro Social Obligatorio, sin perjuicio de aquellos documentos que presente la trabajadora o trabajador. IV.- La audiencia se llevará a cabo el día y hora señalado en la citación, el Inspector de Trabajo escuchará a las partes, otorgándoles un tiempo prudencial para que expongan sus argumentos. V.- De manera excepcional y únicamente cuando el Inspector de Trabajo requiera otros documentos mencionados en la audiencia como justificativo del despido. Podrá declarar un único cuarto intermedio no mayor a dos (2) días hábiles para la presentación de los mismos. VI.- Expuestos los fundamentos, en el plazo improrrogable de dos (2) días hábiles de concluida la audiencia, el Inspector de Trabajo elevará informe al Jefe Departamental o Regional de Trabajo debidamente fundamentado, recomendando la reincorporación en los casos que correspondan. VII.- Recibido el informe, el Jefe Departamental o Regional de Trabajo conminará al empleador para que en el plazo máximo de tres (3) días hábiles improrrogables de recepcionada la Conminatoria, reincorpore a la trabajadora o trabajador al mismo puesto que ocupaba al momento del despido, más el pago de salarios y demás derechos sociales que correspondan a la fecha de reincorporación. VIII.- La inconcurrencia del empleador o su representante legal a la audiencia, se considerará como prueba plena y aceptación de despido injustificado, debiendo procederse en rebeldía conforme a lo señalado en los parágrafos precedentes. IX.- La conminatoria es obligatoria en su cumplimiento a partir de su notificación y no admite recurso ulterior alguno, pudiendo ser impugnada en la vía judicial cuya interposición no implica la suspensión de la reincorporación”. Respecto de este último parágrafo, la palabra “únicamente” del parágrafo IV del artículo 10 del DS 28699, incorporado por el DS 0495 y de la RM 868/10, fue expulsada del ordenamiento jurídico por la SCP 0591/2012 de 20 de julio, al declararla inconstitucional.

Siendo de inmediato cumplimiento la conminatoria efectuada por el Jefe Departamental de Trabajo, Empleo y Previsión Social, el art. 3 de la RM 868/2010, establece, que: “Ante el incumplimiento de la Reincorporación instruida, la trabajadora o trabajador podrá interponer las acciones constitucionales que correspondan, tomándose en cuenta la inmediatez de la protección del derecho constitucional de estabilidad laboral”.

En síntesis, el procedimiento para la reincorporación concluye con la conminatoria al empleador, cuya decisión, por efecto de la SCP 0591/2012, admite la etapa de la segunda instancia para la interposición de los recursos de revocatoria y jerárquico; empero, aún cuando existan medios de impugnación de esa decisión y se hubiere ordenado la reincorporación de la trabajadora o el trabajador, dicha medida no puede ser suspendida por ninguna circunstancia, debiendo cumplirse inmediatamente y con carácter obligatorio a partir de la notificación al empleador, en el entendido que se pretende proteger el derecho fundamental al trabajo, del cual derivan otros derechos, como ser a la salud, a la vida, a la seguridad social, a la alimentación y otros, que no sólo son inherentes al trabajador sino también a su familia. En ese sentido se pronunció la SCP 0177/2012 de 14 de mayo.

No obstante lo referido, de acuerdo al art. 4 de la RM 868/2010, la excepción para la reincorporación laboral se presenta cuando: “Aquellas trabajadoras y aquellos trabajadores que opten por el pago de beneficios sociales en el marco de lo establecido en el parágrafo 1 del artículo 10 del Decreto Supremo No 28699 de 1º de mayo de 2006. No podrán solicitar su reincorporación”.