SENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 1495/2013
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 1495/2013

Fecha: 26-Ago-2013

3° La Inconstitucionalidad de la última parte del art. 392 del CPP

3° La Inconstitucionalidad de la última parte del art. 392 del CPP modificado por la Ley de Modificaciones al Sistema Normativo Penal, en el supuesto fáctico normativo que establece lo siguiente: '…cuando sean formalmente imputados ante el juez de instrucción', por vulnerar lo previsto en el art. 117.I de la CPE” (las negrillas nos corresponden).

La mencionada SCP 0137/2013, interpretando las normas impugnadas desde y conforme al bloque de constitucionalidad, en el Fundamento Jurídico III.11.2, sostuvo: “…en el marco de una interpretación 'desde y conforme al bloque de constitucionalidad' y a la luz de pautas específicas de interpretación, verificar la compatibilidad de contenido entre las disposiciones objeto de control de constitucionalidad con la garantía del estado de inocencia y el derecho a la vida digna.

En este marco, se desarrollará el test de constitucionalidad del art. 392 del CPP, en relación a su último componente fáctico normativo, es decir, la causal de suspensión del ejercicio de funciones judiciales por la existencia de una imputación formal; asimismo, en relación al art. 183.I.4 de la LOJ, se realizará el test de constitucionalidad en cuanto a todos sus componentes fáctico normativos.

En este contexto y para efectos del pertinente contraste constitucional, es pertinente destacar que en el Fundamento Jurídico III.4 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, se señaló que tanto las autoridades jurisdiccionales como el personal de apoyo de la jurisdicción ordinaria, agroambiental y especializada, se encuentran sometidas al principio de 'responsabilidad funcionaria', pudiendo ser procesados y sancionados en la vía disciplinaria; en ese sentido, se estableció también que el proceso administrativo sancionador a ser seguido en el Órgano Judicial, tiene génesis en la potestad administrativa sancionatoria, la cual, en un Estado Constitucional de derecho, encuentra un límite específico para su ejercicio: El respeto a los derechos fundamentales, siendo la garantía del estado de inocencia un componente del derecho fundamental al debido proceso y por tanto límite objetivo para el ejercicio de la referida potestad disciplinaria.

En el contexto precisado, en el Fundamento Jurídico III.8 del presente fallo, se estableció también que uno de los componentes que forma parte el contenido esencial de la garantía del estado de inocencia es el del juicio previo, por tanto, se concluyó que en una interpretación del ordenamiento jurídico disciplinario del Órgano Judicial acorde con el bloque de constitucionalidad, ninguna autoridad jurisdiccional ni personal de apoyo jurisdiccional podrá ser considerado culpable o responsable de un acto antijurídico y penalmente punible, mientras no exista una decisión jurisdiccional con calidad de cosa juzgada emergente de un proceso penal previo desarrollado en el marco de los principios de contradictoriedad, oralidad y publicidad.

En esta perspectiva, se tiene que los elementos fáctico normativos de los arts. 392 del CPP y 183.I.4 de la LOJ, sometidos al presente test de constitucionalidad, al establecer una sanción únicamente en mérito a una imputación formal, son contrarios a la garantía del estado de inocencia y por tanto al bloque de constitucionalidad imperante.

Ahora bien, ahondando más en la problemática, en el Fundamento Jurídico III.8.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, se señaló que una suspensión del ejercicio de una función jurisdiccional en mérito a una imputación formal, atenta contra la garantía del estado de inocencia, ya que se estaría anticipando una sanción sin que exista una decisión con calidad de cosa juzgada. En el mismo Fundamento Jurídico, se estableció también que la afectación a la garantía del estado de inocencia con una suspensión realizada en virtud a una imputación formal, es manifiesta, puesto que ésta tiene un carácter provisional y se sustenta en 'indicios' sobre la supuesta existencia del hecho delictivo y la participación del imputado, siendo además un acto procesal unilateral que emerge de una de las partes del proceso y no de la autoridad jurisdiccional penal.

En mérito al razonamiento precedentemente referido, debe concluirse que el art. 392 del CPP, en el supuesto fáctico normativo que establece la suspensión del ejercicio de funciones judiciales por la existencia de una imputación formal y el art. 183.I.4, en el supuesto en el cual establece la atribución del Consejo de la Magistratura para la suspensión del ejercicio de funciones a vocales, juezas y jueces, y personal de apoyo de las jurisdicciones ordinaria, agroambiental y especializadas, sobre quienes pesa imputación formal, es contraria al bloque de constitucionalidad imperante, el cual reconoce y asegura la vigencia de la garantía del estado de inocencia.

Además, es imperante resaltar que en el Fundamento Jurídico III.9 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, se señaló que al formar parte del contenido esencial del derecho a la vida, el derecho a que no se  impida a las personas el acceso a condiciones que les garanticen una existencia digna, es evidente, que los supuestos fácticos normativos de los arts. 392 del CPP y 183.I.4 de la LOJ sometidos al presente test de constitucionalidad, afectarán el derecho a la vida digna, en situaciones en las cuales se suspenda del ejercicio de funciones tanto a autoridades judiciales como personal de apoyo por una imputación formal, privándoseles del goce de haberes o el acceso a otra función pública o particular, supuesto en el cual, al margen de atentarse contra la garantía del estado de inocencia, se afectaría también el derecho a la vida digna”.