SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1501/2013
Fecha: 27-Ago-2013
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Señalaron que en dicha audiencia fueron asistidos por su abogado, posteriormente, el 5 de marzo de igual año, presentaron memorial al Tribunal de garantías, solicitando copias legalizadas del acta de audiencia y en el Otrosí primero manifestaron que dicho profesional se atenía a la iguala pactada, solicitud que fue aceptada sin ninguna observación, mediante proveído de 6 de marzo de 2013.
El 11 de marzo de similar año, solicitaron al Tribunal de garantías la cancelación de costas procesales al haber sido denegada la acción de amparo constitucional, pedido que fue rechazado a través de la Resolución de 13 de igual mes y año, argumentando que dicha petitorio no fue solicitado en audiencia y que sólo bridaron informe en calidad de funcionarios públicos. Ante dicha negativa, el 18 del mismo mes y año, reiteraron su solicitud, la cual también fue rechazada, señalándoles que el expediente fue enviando en revisión al Tribunal Constitucional Plurinacional donde debían realizar su reclamo.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- concediendo
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. La acción de amparo constitucional y su naturaleza jurídica
- puede inferirse que la acción de amparo constitucional es un mecanismo de defensa jurisdiccional, eficaz, rápido e inmediato de protección de los derechos fundamentales y garantías constitucionales, cuyo ámbito de protección se circunscribe respecto de aquellos derechos fundamentales y garantías, que no se encuentran resguardados por los otros mecanismos de protección especializada que el mismo orden constitucional brinda a los bolivianos, como la acción de libertad, de protección de privacidad, popular, de cumplimiento, etc.
- las resoluciones de los jueces o tribunales de amparo constitucional: (...) no pueden ser impugnados a través de otro Recurso de Amparo Constitucional, sino que los mismos son revisados de oficio por el Tribunal Constitucional, conforme establece el art. 19-IV constitucional y 102-IV de la Ley N° 1836.
- debió formular sus reclamos y representaciones dentro del mismo trámite, por cuanto una vez remitido ante este Tribunal la resolución emitida, sería compulsada conforme a la competencia que le asigna la Constitución Política del Estado y Ley del Tribunal Constitucional, revisando la resolución pronunciada, aprobando o revocándola conforme se evidencie el cumplimiento o no de las normas constitucionales y leyes de la República
- “No corresponde a través de un nuevo recurso constitucional revisar o impugnar una Sentencia dictada dentro de otro recurso en este caso un Amparo Constitucional, puesto que dicho fallo será revisado de oficio por el Tribunal Constitucional conforme dispone el art. 102.V de la Ley N° 1836"´
- III.3. Análisis del caso concreto