SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1501/2013
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1501/2013

Fecha: 27-Ago-2013

III.3.  Análisis del caso concreto

En el presente caso, los accionantes denuncian la vulneración del derecho a la defensa técnica, señalando que en la acción de amparo constitucional interpuesta por Jesús Mamani Ventura contra Ramiro Germán Villarreal Díaz y Álvaro Vidal Oroza Montellano -ahora accionantes-, se denegó la tutela, a cuya consecuencia solicitaron la cancelación de costas procesales, petitorio que fue rechazado por las autoridades demandadas, a través del proveído de 13 de marzo de 2013, con el argumento que el mismo no fue solicitado en audiencia, añadiendo además que el expediente fue enviado en revisión al Tribunal Constitucional Plurinacional, donde debían realizar su reclamo, actitud que de manera arbitraria e ilegal, lesiona sus derechos fundamentales de obtener el pago del resarcimiento de daños y perjuicios que les fueron ocasionados.

De los antecedentes que cursan en el expediente, se establece que los accionantes pretenden que a través de la presente acción tutelar, se disponga la cancelación de costas procesales que no fueron fijadas dentro de una acción de amparo constitucional que se llevó a cabo el 28 de febrero de 2013; sin embargo, es necesario aclarar que, conforme a la jurisprudencia constitucional establecida en el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, las resoluciones que pronuncian los jueces o tribunales de amparo constitucional, no pueden ser impugnadas a su vez a través de otra acción similar, toda vez que las mismas están sujetas a revisión de oficio por parte de este Tribunal, conforme señala el art. 38 del CPCo, al establecer que tanto la Resolución como los antecedentes de la acción de defensa, serán elevados de oficio en revisión ante el Tribunal Constitucional Plurinacional en el plazo de veinticuatro horas siguientes a la emisión de la resolución.

Consiguientemente, los accionantes debieron observar lo establecido en el art. 36.9 del CPCo, con relación a su solicitud de imposición de costas procesales, para que sea compulsado y considerado por el Tribunal de garantías que conoció la acción y no activar de manera innecesaria esta acción extraordinaria. En ese sentido, resulta evidente que interpusieron erróneamente esta acción tutelar, sin considerar que la misma al estar pendiente de revisión, será sustanciada y conocida por ésta jurisdicción constitucional, pudiendo ser modificada, revocada o anulada a través de la emisión de la Sentencia Constitucional Plurinacional que corresponda, no siendo viable interponer una acción de amparo constitucional para lograr el cumplimiento de otra acción similar, tal como pretenden los ahora accionantes, desconociendo el procedimiento establecido en el Código Procesal Constitucional.