SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1501/2013
Fecha: 27-Ago-2013
III.3. Análisis del caso concreto
En el presente caso, los accionantes denuncian la vulneración del derecho a la defensa técnica, señalando que en la acción de amparo constitucional interpuesta por Jesús Mamani Ventura contra Ramiro Germán Villarreal Díaz y Álvaro Vidal Oroza Montellano -ahora accionantes-, se denegó la tutela, a cuya consecuencia solicitaron la cancelación de costas procesales, petitorio que fue rechazado por las autoridades demandadas, a través del proveído de 13 de marzo de 2013, con el argumento que el mismo no fue solicitado en audiencia, añadiendo además que el expediente fue enviado en revisión al Tribunal Constitucional Plurinacional, donde debían realizar su reclamo, actitud que de manera arbitraria e ilegal, lesiona sus derechos fundamentales de obtener el pago del resarcimiento de daños y perjuicios que les fueron ocasionados.
De los antecedentes que cursan en el expediente, se establece que los accionantes pretenden que a través de la presente acción tutelar, se disponga la cancelación de costas procesales que no fueron fijadas dentro de una acción de amparo constitucional que se llevó a cabo el 28 de febrero de 2013; sin embargo, es necesario aclarar que, conforme a la jurisprudencia constitucional establecida en el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, las resoluciones que pronuncian los jueces o tribunales de amparo constitucional, no pueden ser impugnadas a su vez a través de otra acción similar, toda vez que las mismas están sujetas a revisión de oficio por parte de este Tribunal, conforme señala el art. 38 del CPCo, al establecer que tanto la Resolución como los antecedentes de la acción de defensa, serán elevados de oficio en revisión ante el Tribunal Constitucional Plurinacional en el plazo de veinticuatro horas siguientes a la emisión de la resolución.
Consiguientemente, los accionantes debieron observar lo establecido en el art. 36.9 del CPCo, con relación a su solicitud de imposición de costas procesales, para que sea compulsado y considerado por el Tribunal de garantías que conoció la acción y no activar de manera innecesaria esta acción extraordinaria. En ese sentido, resulta evidente que interpusieron erróneamente esta acción tutelar, sin considerar que la misma al estar pendiente de revisión, será sustanciada y conocida por ésta jurisdicción constitucional, pudiendo ser modificada, revocada o anulada a través de la emisión de la Sentencia Constitucional Plurinacional que corresponda, no siendo viable interponer una acción de amparo constitucional para lograr el cumplimiento de otra acción similar, tal como pretenden los ahora accionantes, desconociendo el procedimiento establecido en el Código Procesal Constitucional.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- concediendo
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. La acción de amparo constitucional y su naturaleza jurídica
- puede inferirse que la acción de amparo constitucional es un mecanismo de defensa jurisdiccional, eficaz, rápido e inmediato de protección de los derechos fundamentales y garantías constitucionales, cuyo ámbito de protección se circunscribe respecto de aquellos derechos fundamentales y garantías, que no se encuentran resguardados por los otros mecanismos de protección especializada que el mismo orden constitucional brinda a los bolivianos, como la acción de libertad, de protección de privacidad, popular, de cumplimiento, etc.
- las resoluciones de los jueces o tribunales de amparo constitucional: (...) no pueden ser impugnados a través de otro Recurso de Amparo Constitucional, sino que los mismos son revisados de oficio por el Tribunal Constitucional, conforme establece el art. 19-IV constitucional y 102-IV de la Ley N° 1836.
- debió formular sus reclamos y representaciones dentro del mismo trámite, por cuanto una vez remitido ante este Tribunal la resolución emitida, sería compulsada conforme a la competencia que le asigna la Constitución Política del Estado y Ley del Tribunal Constitucional, revisando la resolución pronunciada, aprobando o revocándola conforme se evidencie el cumplimiento o no de las normas constitucionales y leyes de la República
- “No corresponde a través de un nuevo recurso constitucional revisar o impugnar una Sentencia dictada dentro de otro recurso en este caso un Amparo Constitucional, puesto que dicho fallo será revisado de oficio por el Tribunal Constitucional conforme dispone el art. 102.V de la Ley N° 1836"´
- III.3. Análisis del caso concreto