SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1504/2013
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1504/2013

Fecha: 27-Ago-2013

segunda petición

Conforme a los antecedentes que cursan en obrados, si bien se establece que existió respuesta negativa a un primer petitorio; sin embargo, se advierte igualmente que los accionantes, en mérito a la misma, formularon una segunda petición, cumpliendo en lo pertinente los requisitos desarrollados en la Sentencia Constitucional Plurinacional precedentemente citada, impetrando expresamente que el rechazo a su solicitud de “autorización” para el pago de impuestos anuales sobre los predios de su propiedad dispuesta por el Alcalde demandado, sea de forma fundamentada; fundamentación que en la especie, exige mínimamente se explique la determinación asumida -en este caso la negativa de “autorizar” el pago de impuestos- en base a motivos razonables, debidamente justificados, especialmente si proviene de una autoridad pública, que en un Estado Constitucional de Derecho, no puede actuar de forma discrecional o a voluntad en la gestión de los trámites que realizan los administrados, ya que la función pública, es en esencia, una labor de servicio al ciudadano, máxime tratándose de una petición relacionada con el pago de tributos, que a tenor de lo establecido por el art. 108.7 de la CPE, constituye un deber fundamental de las bolivianas y los bolivianos, cuyo incumplimiento puede acarrear determinadas consecuencias jurídicas, lo cual demanda ineludiblemente en este caso en particular, que en la respuesta se indiquen las disposiciones legales que sustentan semejante determinación.

De lo expuesto, se tiene que en el caso de autos, no existió respuesta alguna de parte de la autoridad demandada, al segundo petitorio formulado por los accionantes, a través de los memoriales presentados el 19 de noviembre de 2012 y 8 de enero de 2013, menos en los términos expresados anteriormente, en cuanto a que la respuesta debe ser debidamente fundamentada; consecuentemente, se ha vulnerado el derecho de petición previsto en el art. 24 de la CPE, lo que amerita se conceda la tutela solicitada.

En cuanto a que los accionantes, frente a la respuesta insuficiente, conforme a lo dispuesto por el art. 22 de la LM, debieron interponer recurso de reconsideración, según lo argumentado por el Juez de garantías; se tiene que dicha vía de impugnación conforme determina la disposición legal citada, fue establecida para reconsiderar las Ordenanzas y Resoluciones Municipales emanadas de dicho ente deliberante, circunstancias que no ha ocurrido en el caso de autos, pues la determinación fue asumida por el Alcalde Municipal.