AUTO CONSTITUCIONAL 0205/2013-RCA
Fecha: 10-Sep-2013
I.1. Síntesis de los hechos que motivan la acción
Por memoriales presentados el 5 de agosto de 2013, cursante de fs. 21 a 31, subsanes de 12 (fs. 56 a 59) y de 20 (fs. 64 a 66), ambos del mismo mes y año, los accionantes manifiestan que, ostentan la representación de la Asociación de Trabajadores Ferroviarios Retirados del Departamento del Potosí (ATRAFEP), cuya personería se encuentra debidamente reconocida por Decreto Departamental 224/11 de 6 de septiembre de 2011, señalando que en el proceso de capitalización, el Estado Boliviano se comprometió a entregar terrenos a los ex trabajadores ferroviarios, expresamente determinado en el art. 1 de la Ley 3099 de 15 de julio de 2005, que de forma específica autoriza a ENFE a nombre del Estado transferir a título oneroso un terreno de 10 220 m2 de superficie ubicado en los predios de la estación de la ciudad de Potosí.
Afirman que, el 23 de mayo de 2013, solicitaron a la Presidenta de ENFE dar cumplimiento a la Ley 3099, reiterando su solicitud el 23 de julio del mismo año, sin lograr respuesta alguna, más al contrario, la autoridad ahora demandada dispuso que se efectúen acciones de hecho, procediendo a cubrir con postes metálicos y malla olímpica al lote que fuere otorgado a favor de los afectados por la mencionada Ley; situación que se constituye en una excepción a la subsidiariedad por tratarse de medidas de hecho que desconocen sus derechos encontrándose frente a un daño irremediable e irreparable.
Argumentan que, el art. 19.I de la Constitución Política del Estado (CPE), establece que toda persona tiene derecho a una vivienda, precepto vinculado con el art. 1 de la Ley 3099, por lo que la empresa representada por la ahora demandada omitió dar cumplimiento a los mismos, vulnerando lo previsto por el art. 14.III de la Ley Fundamental, que determina que el Estado garantiza a todas las personas el libre y eficaz ejercicio de los derechos previstos en esa Constitución, las leyes y los tratados internacionales de derechos humanos; sin embargo, la empresa mostró con sus actos una renuncia marcada a estas normas, a la cual ninguna persona y menos aún ENFE, puede abstraerse de su cumplimiento, que genera una amenaza para el normal desarrollo del ejercicio de sus derechos, ciertos, claros y que no están sujetos a controversia compleja ni a interpretaciones dispares, dado que su observancia es de carácter imperativo, obligatorio e incondicional.
Alegan que, observaron el principio de inmediatez; toda vez que, que sus requerimientos no fueron respondidas, y con este efecto también se cumplió con el principio de subsidiariedad de conformidad a lo establecido por la SC 0258/2011 de 16 de marzo, indica que previamente a la presentación de esta acción se solicitó su cumplimiento a la autoridad demandada, de modo que se encuentran impedidos de impugnar por la vía administrativa porque no existe ninguna resolución dictada sea de forma positiva o negativa, lo que equivale a la inexistencia de otro medio para poder reclamar el acatamiento del deber omitido.
- Fragmento 1
- I.1. Síntesis de los hechos que motivan la acción
- I.3. Petitorio
- I.4. Resolución del Tribunal de garantías
- improcedente
- persona individual o colectiva
- Cuando el accionante no haya reclamado previamente y de manera documentada a la autoridad accionada, el cumplimiento legal del deber omitido
- II.3. Análisis de la Resolución elevada en revisión
- II.3.1. Análisis del cumplimiento de los requisitos de admisión