AUTO CONSTITUCIONAL 0205/2013-RCA
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL 0205/2013-RCA

Fecha: 10-Sep-2013

II.3. Análisis de la Resolución elevada en revisión

De la compulsa de los antecedentes aparejados en la presente acción, se constató que el Tribunal de garantías por decreto de 9 de agosto de 2013 (fs. 35), se dispuso que previamente a la admisión o no de la acción, se subsane aspectos referidos a acreditar la personería jurídica de los accionantes e indique la “forma de citación”. Enmendadas las mismas, el mencionado Tribunal a través de la Resolución de 15 de igual mes y año (fs. 58 y vta.), nuevamente determinó se subsane la legitimación activa de algunos de los accionantes y presenten “delimitación planimétrica y saneamiento legal del bien susceptible de transferencia”, respecto al cual presentaron memorial dando cumplimiento a las exigencias del Tribunal de garantías. Sin embargo, por Resolución de 21 de agosto de 2013 (fs. 67 y vta.), declara improcedente la presente acción, fundamentando que no subsanaron las observaciones antes referidas.

Ahora bien, de la revisión del expediente, se advirtió que por memorial de 12 de agosto de 2013 (fs. 36 y vta.), adjuntaron original de la literal que acredita la personalidad jurídica de la Asociación               de la ATRAFERP y copias legalizadas de declaratoria de herederos; no obstante, la primera observación, era innecesaria; toda vez que, el  art. 65.1 del CPCo, establece que: “La Acción de Cumplimiento podrá ser interpuesta por: 1. Toda persona natural o jurídica que crea estar afectada por la omisión del cumplimiento de una disposición constitucional o de la Ley, u otra persona en su nombre con poder suficiente”; asimismo, extraña que ese Tribunal haya requerido que indiquen la “forma” de citación a la autoridad demandada, siendo que esta previsión se encuentra regulada por ley y los accionantes cumplen con este requisito simplemente con indicar el domicilio de la misma.

Respecto a la legitimación activa -exigida en la segunda Resolución de subsanación-, si bien se evidencia que existen errores en la identificación de algunos apellidos dispuestos en la Ley 3099 (fs. 12); no obstante, advertidos de esta irregularidad, por memorial de 20 de agosto de 2013 (fs. 64 a 66), retiraron los nombres hasta que se rectifique esta situación de acuerdo al art. 303 del Código de Procedimiento Civil (CPC), continuando con la demanda tutelar los demás accionantes; sin embargo, considerando que la legitimación le corresponde a toda persona que crea estar afectada por la omisión del cumplimiento de una disposición legal -conforme se desarrolló en el párrafo precedente- implica que aún aquellos sujetos de derecho cuyos nombres se encuentran mal escritos en la Ley 3099, tienen legitimación activa, si se consideran afectadas por su incumplimiento; consiguientemente, la presente demanda debe admitirse para todos los accionantes. Respecto a la solicitud de delimitación planimétrica y saneamiento legal del bien susceptible de transferencia, éste no se constituye en un requisito formal exigible para la formulación y correspondiente admisión de la acción, que no está previsto en el    art. 33 del CPCo, máxime si a consideración del Tribunal de garantías el mismo debió ser elaborado conjuntamente con ENFE y aprobado conforme a ley.

Considerando la naturaleza de esta acción, es necesario que los actores hayan solicitado el cumplimiento de la ley o leyes expresamente determinadas a la autoridad demandada, así como prevé el art. 66.2 del CPCo; caso contrario, no se activa la jurisdicción constitucional para la tutela demandada. En el caso de autos consta que, los accionantes por nota de 23 de mayo de 2013, dirigida a la Presidenta de ENFE solicitaron el acatamiento de la Ley 3099 (fs. 2      a 6), exigiendo la respuesta de la misma por memorial presentado el 23 de julio del mismo año (fs. 8 y vta.), por lo que se dio cumplimiento a lo establecido por el mencionado artículo.

Concluyendo, que ante la inexistencia de otra causal de improcedencia reglada en los arts. 30.I y 66 del mismo Código, se tiene que el Tribunal de garantías al haber declarado “improcedente” esta acción tutelar, no realizó una efectiva compulsa de los antecedentes, quedando así, desvirtuado el fundamento esgrimido por ese Tribunal.