SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1521/2013
Fecha: 04-Sep-2013
1)
Mediante informe oral cursante de fs. 77 vta. a 79 vta. Moisés Rosendo Torres Chive, Alcalde Municipal, y de los codemandados William Marcelo Solís Valencia, Alex Vladimir Ríos Caballero, Elsa Patricia Oliva Navarro, José Luis Rocha Negretty y Juan Carlos Ortube Cervantes, servidores municipales demandados, por intermedio de sus representantes legales, señalaron: 1) El accionante es funcionario de libre nombramiento, y conforme la “SC 1947/2012” no goza de inamovilidad laboral y tampoco puede impugnar la resolución que implique su remoción, al no ser un funcionario de carrera, en razón a que su designación y retiro constituye una facultad privativa del Alcalde Municipal conforme el art. 44 de la LM; 2) Respecto a la Ley 321 de 20 de diciembre de 2012, la misma no tiene carácter retroactivo; asimismo, si el accionante consideró que estaba sujeto a la Ley General del Trabajo, debió recurrir a la Jefatura Departamental de Trabajo para proseguir su juicio laboral; 3) Durante la destitución del accionante, éste pretendió abrir un proceso administrativo que no existe, presentando los recursos de revocatoria y jerárquico, 4) El accionante refiere que no fue notificado con la nota de destitución; empero, éste no agotó la vía judicial o en su defecto debió reclamar a través de un incidente de nulidad de notificación; y, 5) No se vulneraron derechos, solicitando denegar la tutela solicitada.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- a)
- 1)
- improcedente
- I.3. Trámite Procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.6.
- II.8.
- II.10.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. El control tutelar de constitucionalidad y el resguardo a derechos fundamentales a través de la acción de amparo constitucional
- la Constitución es concebida como fuente primaria del ordenamiento jurídico y a la vez norma suprema directamente justiciable
- nuevo modelo de Estado que proyecta la Constitución, sustentado en la plurinacionalidad, la interculturalidad, el pluralismo en sus diversas facetas proyectados hacia la descolonización, como nuevos ejes fundacionales
- la funcionalidad de la Constitución
- gozan de igual jerarquía y son directamente aplicables y justiciables.
- puede inferirse que la acción de amparo constitucional es un mecanismo de defensa jurisdiccional, eficaz, rápido e inmediato de protección de los derechos fundamentales y garantías constitucionales, cuyo ámbito de protección se circunscribe respecto de aquellos derechos fundamentales y garantías, que no se encuentran resguardados por los otros mecanismos de protección especializada que el mismo orden constitucional brinda a los bolivianos, como la acción de libertad, de protección de privacidad, popular, de cumplimiento, etc.
- estructura esta acción sobre la base de los principios de sumariedad, inmediatez, eficacia, idoneidad y oportunidad
- es un verdadero proceso de naturaleza constitucional
- este mecanismo de tutela, brinda una reparación inmediata frente a los actos y omisiones arbitrarias de los servidores públicos y/o personas particulares,
- III.2. Distinción de la servidora o servidor público en el marco del Estatuto del Funcionario Público y su Reglamento
- cuya situación no se encuentre comprendida en el artículo precedente, serán considerados funcionarios provisorios, que no gozarán de los derechos a los que hace referencia el Numeral II del Artículo 7° de la presente Ley.
- Los servidores públicos provisorios gozan de los mismos derechos establecidos en el art. 7.I EFP; empero, no pueden impugnar las resoluciones que impliquen su remoción; es decir no gozan de la inamovilidad laboral.
- III.3.1. Condición del funcionario provisorio en el ámbito municipal
- III.4. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR