SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1521/2013
Fecha: 04-Sep-2013
III.4. Análisis del caso concreto
De la revisión de antecedentes, se evidencia que el accionante ejerció las funciones de encargado de infraestructura externa dependiente de la Oficialía Mayor Técnica del Gobierno Autónomo Municipal de Sucre, y antes del cumplimiento de su contrato de trabajo fue destituido de su cargo, sin haberse realizado trámite judicial o administrativo alguno, pese a que no fue notificado con dicha determinación; es decir, con la nota JEF de RRHH-2426/12 de 30 de noviembre, acto administrativo de notificación que debieron hacerle conocer en forma personal el Alcalde y el Jefe de RR.HH., del señalado municipio. Pese a interponer el recurso de revocatoria, contra la determinación de destituirle, la misma no fue revocada, posteriormente, interpuso el recurso jerárquico, que fue rechazado mediante nota, señalando que al no haberse emitido resolución alguna, no correspondía interponer el recurso jerárquico, y por tanto no procedía emitir resolución. Asimismo, referido que el personal de la Dirección Jurídica del Gobierno Autónomo Municipal de Sucre, asesoraron incorrectamente al alcalde de dicho municipio.
Del análisis de los Fundamentos Jurídicos desarrollados en la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, se puede concluir que el accionante, si bien fue contratado como encargado de almacenes, para posteriormente ser contratado como encargado de infraestructura externa, dependiente de la Oficialía Mayor Técnica, éste nombramiento no le incluyó a la carrera administrativa, debido a que su proceso de incorporación no fue realizado en base a una convocatoria pública, conforme dispone el art. 7.II inc. a) del EFP el accionante no goza de los derechos previstos únicamente para los funcionarios de carrera, y tampoco es aplicable el retiro por la vía de previo proceso administrativo o judicial, en razón a que éste también es un derecho exclusivo de los funcionarios incorporados a la carrera administrativa, conforme previene el art. 41 de la norma señalada precedentemente.
El Alcalde Municipal del Gobierno Autónomo Municipal de Sucre, como MAE, en uso de sus atribuciones, tiene la facultad de remover al personal no alcanzado por la carrera administrativa en base a criterios ejecutivos dirigidos al cumplimiento de los fines institucionales, sin que se pueda invocar la estabilidad laboral correspondiente a los funcionarios de carrera, por lo cual se evidencia que no ha existido vulneración del derecho al trabajo del accionante, ni la lesión de los demás derechos invocados.
Con relación los codemandados Alex Vladimir Ríos Caballero y Santos Llanos Gutiérrez, actual y ex Jefe de RR.HH., Juan Carlos Ortube Cervantes, Director Jurídico, William Marcelo Solís Valencia, Jefe Jurídico, Claudia Montaño Iriarte, Elsa Patricia Olivia Navarro y José Luis Rocha Negretty Asistentes Jurídicos, servidores del Gobierno Autónomo del Municipio de Sucre, los mismos no tienen legitimación pasiva, al haberse hecho uso de una atribución prevista para la MAE.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- a)
- 1)
- improcedente
- I.3. Trámite Procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.6.
- II.8.
- II.10.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. El control tutelar de constitucionalidad y el resguardo a derechos fundamentales a través de la acción de amparo constitucional
- la Constitución es concebida como fuente primaria del ordenamiento jurídico y a la vez norma suprema directamente justiciable
- nuevo modelo de Estado que proyecta la Constitución, sustentado en la plurinacionalidad, la interculturalidad, el pluralismo en sus diversas facetas proyectados hacia la descolonización, como nuevos ejes fundacionales
- la funcionalidad de la Constitución
- gozan de igual jerarquía y son directamente aplicables y justiciables.
- puede inferirse que la acción de amparo constitucional es un mecanismo de defensa jurisdiccional, eficaz, rápido e inmediato de protección de los derechos fundamentales y garantías constitucionales, cuyo ámbito de protección se circunscribe respecto de aquellos derechos fundamentales y garantías, que no se encuentran resguardados por los otros mecanismos de protección especializada que el mismo orden constitucional brinda a los bolivianos, como la acción de libertad, de protección de privacidad, popular, de cumplimiento, etc.
- estructura esta acción sobre la base de los principios de sumariedad, inmediatez, eficacia, idoneidad y oportunidad
- es un verdadero proceso de naturaleza constitucional
- este mecanismo de tutela, brinda una reparación inmediata frente a los actos y omisiones arbitrarias de los servidores públicos y/o personas particulares,
- III.2. Distinción de la servidora o servidor público en el marco del Estatuto del Funcionario Público y su Reglamento
- cuya situación no se encuentre comprendida en el artículo precedente, serán considerados funcionarios provisorios, que no gozarán de los derechos a los que hace referencia el Numeral II del Artículo 7° de la presente Ley.
- Los servidores públicos provisorios gozan de los mismos derechos establecidos en el art. 7.I EFP; empero, no pueden impugnar las resoluciones que impliquen su remoción; es decir no gozan de la inamovilidad laboral.
- III.3.1. Condición del funcionario provisorio en el ámbito municipal
- III.4. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR