SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1536/2013
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1536/2013

Fecha: 09-Sep-2013

III.3. Análisis del caso concreto

Mediante la presente acción tutelar, la accionante denuncia haber solicitado cesación a la detención preventiva aportando al efecto elementos probatorios que permitieran la modificación de su situación jurídica; sin embargo, considerando que el Juez de la causa no valoró aquellos, recurrió en apelación, instancia que decidió confirmar el fallo del inferior sin pronunciarse respecto a los extremos demandados y lesionando el principio de igualdad jurídica, toda vez que -a su parecer-, el tribunal de alzada, en una situación similar, tratándose de una mujer embarazada, dispuso la aplicación de medidas sustitutivas.

De estos argumentos, se desprende que la problemática planteada gira en torno a la presunta falta de fundamentación en las resoluciones de primera instancia y de alzada, mediante las cuales se rechazó la pretensión de la accionante de acceder a la cesación de la detención preventiva impuesta en su contra en audiencia de 12 de marzo de 2012, dentro del proceso que se sigue contra ella y otro por la comisión del delito de abuso deshonesto perpetrado en contra de su hija menor de edad, siendo que al momento de formular su petición se encontraba en estado de gravidez.

En este contexto, de la Resolución 42/2013 de 6 de marzo, proferida por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, se observa que los extremos demandados en apelación por la ahora accionante, se circunscriben a la falta de valoración de la prueba presentada a efectos de desvirtuar los riesgos procesales descritos en los arts. 234.2, 4, 5 y 10; 235.1 y 5 del CPP, respecto al domicilio y a la existencia de un recién nacido, habiendo por el contrario el Juez de la causa ingresado en valoraciones subjetivas respecto al supuesto conocimiento de la imputada de hechos perpetrados en contra de su hija por el coimputado; siendo además que, el embarazo de riesgo y el nacimiento del nuevo ser determinan la suspensión de la detención preventiva e imposición de medidas sustitutivas de acuerdo a lo establecido por el art. 240 del CPP.

Ahora bien, conforme se ha referido, el fallo pronunciado en apelación determinó confirmar la decisión del inferior en todas sus partes, manifestando que el Juez de la causa ha establecido que con respecto al art. 234.4 del CPP, la imputada ha demostrado reticencia a someterse al proceso en forma disciplinada, pues encontrándose en privación de libertad ha quedado embarazada, hecho que mantiene latente el riesgo procesal descrito; con referencia al numeral 5 del mismo artículo, el Tribunal de alzada, a partir del pronunciamiento del inferior determinó que el daño ocasionado a la menor por el tipo de delito cometido en su contra no tiene cuantificación económica habiendo ocasionado daño físico y psicológico con la existencia de un trauma social a futuro; asimismo, manifestándose respecto al numeral 10 del art. 234, ha establecido que, por las características del ilícito, en el que se halla involucrada una menor de edad, la imputada se constituye en un peligro para la sociedad, acotando que en cuanto al art. 234.2 el riesgo continuará si se toma en cuenta que la justiciable es objeto de nuevo embarazo, cuando, al momento de su privación de libertad no se encontraba en estado de gestación.

Asimismo, el Tribunal de apelación, efectuando un análisis de los hechos delictivos acusados, estableció que la menor de edad, fue sometida a un aborto debido a que contando con 13 años cuando, a consecuencia de las consecutivas violaciones quedó embarazada, precisando que, de acuerdo a la Asamblea de Derechos Humanos, la violación se constituye en un acto de violencia física y mental que acarrea traumas psicológicos a la víctima que resultan del hecho de ser humillada y victimizada, por lo que, siendo necesario denunciar los vejámenes de los que estas víctimas fueran objeto y estableciéndose que, en el caso puntual, la menor ha sido objeto del delito merece protección; en tal sentido, concluye el tribunal de alzada indicando que si bien el derecho a la libertad personal entre otros, se encuentra reconocido por la Constitución Política del Estado, es posible su restricción a efectos de asegurar la averiguación de la verdad, debiéndose fundamentar los motivos que determinan la detención preventiva, situación que, consideran, ha sido observada por el inferior.

De estos argumentos, se observa que los demandados no han efectuado una revisión razonable de los fundamentos jurídicos expuestos por el inferior a efectos de justificar el rechazo a la cesación preventiva solicitada por la imputada y por ende, los argumentos esgrimidos en la resolución de alzada que confirmó el fallo del Juez a quo, no se ajustan a una decisión que, enmarcada en la norma, atienda el principio de razonabilidad y objetividad, ingresando por el contrario a valoraciones subjetivas que, distorsionando el alcance del art. 240 del CPP, pretenden establecer como una causal para el rechazo de la cesación a la detención preventiva el hecho de que, la ahora accionante hubiera quedado en estado de gestación durante su radicatoria en el recinto penitenciario, dejando entrever que, dicha situación hace evidentemente manifiesta su reticencia a someterse al proceso, instituyendo de manera arbitraria, una condicionante para acceder a la cesación, cual es, no quedar embarazada durante la permanencia en recinto penitenciario, cuando, claramente la norma contenida en el art. 234.4 del CPP, establece que, es causal para determinar la detención preventiva “El comportamiento del imputado durante el proceso o en otro anterior en la medida que indique su voluntad de no someterse al mismo”, texto normativo que, no establece la prohibición de un embarazo y menos sugiere que, el surgimiento de dicho estado involucre la voluntad de la imputada de rehuir al proceso; asimismo, el inciso 2 del precitado artículo, que refiere a “Las facilidades para abandonar el país o permanecer oculto”, no establece que la calidad de gestante se constituye en un hecho que enerve aquellas circunstancias; es decir, que una mujer embarazada tenga mayores facilidades de abandonar el país o permanecer oculta o que, de alguna manera, el estado de gestación pudiera influir o incrementar estos riesgos, en este sentido, los demandados se han apartado de la aplicación de los preceptos, principios y valores plasmados en la Constitución y las leyes, omitiendo explicar de manera fundada, cuáles reglas del sistema jurídico son aplicables en el asunto debatido y porqué su resolución emana de la sana crítica y de la autonomía funcional del juzgador y no es fruto de la arbitrariedad y del subjetivismo personal.

En tal sentido, respecto a los argumentos esgrimidos por el Juez Primero de Instrucción en lo Penal de El Alto, confirmados y ratificados por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, en calidad de Tribunal de apelación, con referencia al art. 234.2 y 4, no se ha efectuado una debida fundamentación que explique de manera concreta, cómo el hecho de que la imputada se encuentre embarazada influye en la posibilidad de que pudiera abandonar el país o que no se someta al proceso que se tiene instaurado en su contra, máxime si, conforme establece el art. 232 in fine del mismo cuerpo legal “Tratándose de mujeres embarazadas y de madres durante la lactancia de hijos menores de un año, la detención preventiva sólo procederá cuando no exista ninguna posibilidad de aplicar otra medida alternativa”, precepto normativo que, al contrario de lo explicado por los demandados, no determina que el embarazo no puede darse durante la permanencia en un centro penitenciario; es decir, que para la aplicación de dicha previsión, es indiferente el momento o el lugar en el que se adquirió el estado gestacional, sino, solamente debe demostrarse el mismo ante la autoridad jurisdiccional a cargo del proceso, para que la misma, valorando los elementos probatorios en torno a los elementos fácticos particulares de cada caso, efectúe una lectura general de los mismos y, sea que decida favorable o desfavorablemente, cuando no exista otra alternativa, aplicará o suspenderá la detención preventiva a la mujer embarazada o madre de menor de dos años, debiendo en cualquiera de los casos, fundamentar su decisión de manera que no exista duda respecto a los elementos que determinaron su decisión; siempre dentro de los marcos de la objetividad y razonabilidad.

Por otra parte, si bien el fallo proferido por el Juez de la causa, se funda también en la falta de documentación idónea presentada por la parte interesada a efectos de acceder al beneficio de la cesación, misma que, según el juzgador, carece de valor probatorio suficiente que, permita modificar la situación jurídica de la justiciable por no cumplir con los requisitos mínimos procesales exigibles para su presentación, es menester aclarar con respecto a este extremo que, conforme ha establecido la jurisprudencia constitucional, la detención preventiva, posee un carácter eminentemente accesorio y por ende modificable; entonces, es facultad de la parte, solicitar su suspensión o modificación cuando considere pertinente y cuando cumpla los requisitos que se exigen para su sustitución; infiriéndose entonces que, la calidad de detenida preventiva en la que se encuentra actualmente la imputada, es modificable en tanto los elementos que dieron lugar a su imposición desaparezcan, tarea que corresponde desvirtuar a la propia justiciable.

En tal sentido, del análisis de los documentos procesales así como de los argumentos esgrimidos por las partes, se observa que los demandados, han ocasionado lesión al debido proceso en su elemento a una debida fundamentación con respecto a los arts. 234.2 y 4 del CPP, incurriendo en apreciaciones subjetivas e irrazonables que, otorgando un alcance restrictivo y arbitrario al contenido de dichos preceptos, contrariando el art. 232 in fine del mismo cuerpo legal y los principios de razonabilidad y objetividad, no han dado respuesta fundamentada a los agravios denunciados por la ahora accionante con referencia a dichos extremos, situación que, amerita se conceda la tutela solicitada.