SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1561/2013
Fecha: 16-Sep-2013
III.8. Análisis del caso concreto
De la documentación que informa los antecedentes del expediente se establece que, dentro del proceso penal seguido a instancia del Ministerio Público por la comisión de los delitos de robo agravado y asociación delictuosa contra el accionante, el Juez Décimo de Instrucción en lo Penal mediante Resolución de 24 de octubre de 2012, dispuso la detención preventiva del accionante y apelada la determinación; la Sala Penal Segunda, anuló la resolución disponiendo se emita otro fallo donde se observe lo preceptuado por los arts. 124 y 173 del Código de Procedimiento Penal (CPP), soslayando la jurisprudencia constitucional glosada en el Fundamento Jurídico III.5 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, que determinó la obligación del Tribunal de alzada de ingresar al análisis, determinando si la aplicación de las medidas cautelares fueron dispuestas en sujeción a las normas que rigen esta figura jurídica; es decir, están impelidos a emitir pronunciamiento conforme a lo dispuesto en el art. 403.3 del CPP, aprobando o revocando el fallo, pero en ningún caso anular obrados como aconteció en este caso arguyendo falta de fundamentación, basándose en lo previsto en los arts. 124 y 173 de la citada norma. Por otra parte, el Tribunal de garantías sin tomar en cuenta el carácter vinculante de los resoluciones constitucionales; en este caso limitándose a denegar la acción presentada indicando que la acción tutelar no se ajusta a ninguno de los presupuestos indicados en el art. 125 de la CPE, y que existiría señalamiento de audiencia para considerar la situación del accionante, extremo que obliga al Tribunal Constitucional Plurinacional en revisión, tomar en consideración el principio de interpretación previsora que exige velar sobre las consecuencias y efectos de la determinación adoptada, que en este caso se trasuntan al momento de la interposición de esta acción en el que por efecto de la aludida nulidad dispuesta por el Tribunal de alzada en que no se tiene definida la situación jurídica del accionante.
Aclarados estos aspectos devuelto el cuaderno procesal en 23 de noviembre de 2012, se constata que la ahora autoridad demandada, por decreto de 6 de febrero de 2013, fijó audiencia para el día 4 de marzo del mismo año, la cual no se llevó a cabo; y, ante la solicitud del accionante de 18 del citado mes y año, para que se fije audiencia para la consideración de lo dispuesto por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Santa Cruz por decreto de 19 de dicho mes y año, providenció en forma textual “Previamente el impetrante aclare su petitorio”.
De lo manifestado resulta evidente que la jueza demandada incurrió en actos dilatorios que lesionaron el principio de celeridad vinculado al derecho a la libertad del accionante, al no señalar audiencia en forma inmediata para que se pronuncie nueva resolución en atención a lo dispuesto por el Tribunal de alzada y de esta forma definir su situación jurídica; al no haber actuado de esta manera incurrió en dilación manteniendo en total indefinición e incertidumbre jurídica al accionante, quien está privado de libertad según la relación de fechas desde el 24 de octubre de 2012 hasta la interposición de esta acción, concretada el 29 de abril de 2013.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- denegó
- II.1.
- II.3.
- II.7.
- II.8.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Sobre los principios ético morales de la sociedad moral y los valores que sustenta el Estado boliviano
- III.2. La Constitución Política del Estado y los derechos a la libertad personal y a la vida
- III.3. De la acción de libertad
- Fragmento 13
- III.4. Las autoridades jurisdiccionales están compelidas a efectuar una evaluación integral a momento de determinar medidas cautelares
- Fragmento 15
- III.5.
- sin dilaciones.
- el deber jurídico de despachar los asuntos sometidos a su conocimiento sin dilaciones indebidas; exigencia que se hace más apremiante en aquellos casos vinculados a la libertad personal
- III.7. Con relación a la interpretación previsora
- III.8. Análisis del caso concreto
- 2° CONCEDER
- 3° Se llama la atención