SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1570/2013
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1570/2013

Fecha: 16-Sep-2013

III.3.  Trámite y resolución de la excusa o recusación

El Tribunal constitucional Plurinacional de Bolivia al respecto en su Sentencia Constitucional 0023/2013 a la luz del art 321 CPP refiriéndose a los efectos de la recusación señala: “Producida la excusa o promovida la recusación, el juez no podrá realizar en el proceso ningún acto bajo sanción de nulidad, porque la autoridad jurisdiccional a cargo de la tramitación de la causa, quedara momentáneamente impedida de realizar actos procesales…”.

Asimismo la SC 2072/2012 de 8 de noviembre, efectúa un análisis respecto al trámite del incidente de recusación establecido en el art 320 del CPP, concluyo que, en atención al principio de celeridad, cuando se encuentra de por medio una solicitud de cesación a la detención preventiva pendiente de resolución, toda autoridad jurisdiccional en el cumplimiento de su función de impartir justicia, deberá remitir los antecedentes al siguiente juez en número para que la petición sea resuelta a la brevedad posible, razonamiento que se encuentra acorde con lo establecido en el art 318 del mismo cuerpo legal que prescribe que cuando la recusación ha sido aceptada y sea producido la excusa del juzgador, este de conformidad a lo dispuesto por el precepto legal precitado, deberá apartarse de inmediato del conocimiento del proceso, enviando la causa al juez que deba remplazarlo, infiriéndose que dicha remisión deberá efectuarse también de manera inmediata.

De lo que podemos concluir que la acción de libertad será viable cuando la autoridad jurisdiccional no haga efectiva o ignore la resolución de solicitud de excusa o recusación conforme el trámite establecido en la norma procesal, ya que al no haber autoridad jurisdiccional que en forma oportuna y efectiva proteja el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos, se vulneró lo establecido por la Constitución Política del Estado, norma supra y rectora del ordenamiento jurídico que señala que toda persona será protegida oportuna y efectivamente por los jueces, cuando se encuentren en peligro sus derechos e intereses legítimos art. 115.I de la CPE.

La recusa y la valoración de la prueba aportada, son atribuciones privativas de la autoridad jurisdiccional, tal cual prevé la SC 0084/2005-R y 1062/2003-R que señala: “La facultad de valoración de la prueba aportada corresponde privativamente a los órganos jurisdiccionales ordinarios, por lo que el tribunal constitucional no puede pronunciarse sobre cuestiones que son exclusiva competencia de los jueces y tribunales ordinarios, menos atribuirse la facultad de revisar la valoración de la prueba que hubieran efectuado las autoridades jurisdiccionales…”