SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1579/2013
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1579/2013

Fecha: 18-Sep-2013

1)

Corresponde diferenciar dos aspectos esenciales en la presente acción de libertad: 1) La denuncia en lo referente a la supuesta persecución indebida y procesamiento ilegal; y, 2) En cuanto al accionante Elvis Añez Pereira corresponde verificar si sus derechos a la vida, a la dignidad y a la salud han sido lesionados por las condiciones carcelarias.

Con relación a la primera denuncia conforme a lo desarrollado en el Fundamento Jurídico III.1 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, corresponde que los accionantes activen el control jurisdiccional, por lo cual corresponde aplicar el excepcional principio de subsidiariedad en el caso de autos, pues los accionantes no acudieron ante el Juez cautelar para denunciar los supuestos actos irregulares producidos por las autoridades Fiscales y Policiales en su aprehensión.

En lo referido a la amenaza al derecho a la vida y a la salud (los cuales se encuentran conectados a los derechos a la dignidad y a la integridad física) de Elvis Añez Pereira, quien alega encontrarse diagnosticado con presión arterial alta por lo que tendría que tomar Glifortex Metformina Clorihidrato 850 mg diariamente, aspecto que manifestó al Fiscal codemandado, que pese a ello dispuso su aprehensión en una celda de tránsito de la FELCC de Guayaramerín con una superficie de 1 x 2 m2, con olores a orina y eses fecales, sin electricidad ni espacio para dormir horizontalmente en su criterio poniendo en riesgo su vida, corresponde manifestar que este Tribunal, no puede encontrar del todo probada la amenaza a la vida y la salud del accionante por no haber éste acreditado su amenaza real, pero, tampoco puede descartarla; pues, por una parte, conforme a la SC 0476/2011-R de 18 de abril, era obligación del Ministerio Público dejar: “…constancia, en acta u otro documento (certificado médico forense), del estado físico en que encontraron al imputado luego de su aprehensión…”, y atender a los reclamos de salud de un detenido que en definitiva podría tener una repercusión sobre su derecho a la vida y la salud del accionante todo ello conforme lo estableció la SCP 1087/2012 de 5 de septiembre, que sostuvo: “…las autoridades judiciales no pueden calificar el estado de salud, sino valorar la credibilidad de los certificados médicos, pues lógicamente no puede asegurar que un simple dolor devenga o no en una enfermedad o problema de salud, que de no ser tratada a tiempo ponga en riesgo la vida, la salud o integridad de una o un imputado”.

Por otra parte, cabe referir que a solicitud de este Tribunal, la Defensoría del Pueblo, informó respecto a las condiciones del recinto policial en el cual se encontraba el accionante que: “La celda fue construida con ladrillo y cemento, bajo las siguientes dimensiones de 1,13 mts de ancho, 2,40 m de largo y 1,80 mts de alto, la celda tiene una puerta de Reja de Fierro de 1,86 mts de alto y 0,66 m de ancho, misma que se constituye en fuente de Ventilación; ya que no cuenta con ventanas, ni techo de Loza de Cemento.

·   En lo que hace a las prácticas aplicadas a los internos, éstos refieren que se les da tolerancia una sola vez en el día para realizar sus necesidades fisiológicas y que posteriormente en caso de necesidad, tienen que utilizar botellas plásticas de Coca-cola en el interior de la celda”. Asimismo, sostuvo en dicho informe que: “…se pudo evidenciar por los testimonios de los detenidos, que debido a la ausencia de servicios higiénicos, se les permite salir a realizar sus necesidades fisiológicas sólo una vez en el día, debiendo luego utilizar botellas plásticas en la misma celda. Condiciones que son contrarias al derecho de los internos a vivir en un régimen de detención compatible con su dignidad personal”.

En este sentido, conforme se expresó en el Fundamento Jurídico III.1 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, una amenaza o menoscabo al derecho a la vida y la dignidad dentro de la tramitación de la acción de libertad no se rige en su consideración por la subsidiariedad excepcional y conforme lo desarrollado en el Fundamento Jurídico III.2 del presente fallo, las condiciones de detención discordantes con la dignidad humana activan la tutela de la acción de libertad correctiva lo que provoca deba concederse la misma, se reitera, no por la aprehensión per se sino por las condiciones de la restricción de la libertad, que en el presente caso por sí solas pueden implicar un castigo anticipado, una amenaza a los derechos a la salud e integridad personal por constituir condiciones inhumanas e inaceptables a la luz de un Estado Social de Derecho cuando el Estado y por ende, sus servidores públicos tienen el deber de “Conocer, respetar y promover los derechos reconocidos en la Constitución” (art. 108.2 de la CPE), debiendo en su caso representar y gestionar que todo detenido se encuentre en condiciones de detención acordes con el trato de todo ser humano, lo que implica que nuestra Constitución Política del Estado los rechaza los centros de reclusión que impliquen un trato degradante prohibido a la luz del art. 15.I de la Norma Suprema, motivos que impelen a que este Tribunal conceda la tutela solicitada al respecto y exhorte al Ministerio de Gobierno, para revisar y adecuar todos los centros de reclusión y detención incluso sean de carácter provisional que existen en el país a los estándares constitucionales e internacionales debiendo para ello tomarse en cuenta reglas mínimas para el tratamiento de los reclusos que fueron adoptadas por el Primer Congreso de las Naciones Unidas sobre Prevención del Delito y Tratamiento del Delincuente de 1955 y la Ley de Ejecución Penal y Supervisión, que respeta dichos estándares pero que no encuentra una efectivización plena.