SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1579/2013
Fecha: 18-Sep-2013
III.2. La acción de libertad correctiva de las condiciones de detención
El art. 125 de la CPE, establece que: “Toda persona que considere que su vida está en peligro, que es ilegalmente perseguida, o que es indebidamente procesada o privada de libertad personal, podrá interponer Acción de Libertad y acudir, de manera oral o escrita, por sí o por cualquiera a su nombre y sin ninguna formalidad procesal, ante cualquier juez o tribunal competente en materia penal, y solicitará que se guarde tutela a su vida, cese la persecución indebida, se restablezcan las formalidades legales o se restituya su derecho a la libertad”, ahora bien la doctrina y la uniforme jurisprudencia reconoció en la configuración del hábeas corpus o acción de libertad la función correctiva, así la SC 1579/2004-R de 1 de octubre, determinó: “…el hábeas corpus denominado correctivo, protege al detenido de aquellas condiciones que agravan en forma ilegítima la detención, violando su condición humana…”, mientras que la SC 1199/2005-R de 26 de septiembre, ha sostenido que: “...el hábeas corpus correctivo procede contra los actos lesivos a la integridad personal, integridad que debe entenderse en los planos físico, psicológico y moral, en estrecha conexión con la dignidad humana…”.
Al respecto, la SC 0696/2005-R de 21 de junio, hace referencia a que una mujer embarazada que fue detenida preventivamente a pesar de encontrarse en estado de gravidez y por lo demorado de la audiencia se dispuso guarde detención en las carceletas de los tribunales procediendo a dar a luz esa noche sin atención ni cuidado alguno, en ese entendido la referida Sentencia, sostuvo: “…se debe precisar que el art. 236.4 del CPP, establece que el auto de detención preventiva será dictado por el juez o tribunal del proceso y contendrá, entre otros requisitos el lugar de cumplimiento. En el mismo sentido, el art. 237 del CPP, señala que 'Los detenidos preventivamente serán internados en establecimientos especiales, diferentes de los que se utilizan para los condenados o, al menos, en secciones separadas de las dispuestas para estos últimos y serán tratados en todo momento como inocentes que sufren la detención con el único fin de asegurar el normal desarrollo del proceso penal'.
Conforme a estas normas, en la Resolución que dispone la detención preventiva deberá especificarse el lugar donde debe cumplirse esa medida, que necesariamente debe ser el recinto penal del lugar donde se tramita el proceso. Cualquier permiso de salida o traslado, de acuerdo a lo dispuesto por el art. 238 del mismo Código, deberá ser autorizado por el Juez del proceso.
De acuerdo a lo anotado, los detenidos preventivamente deben ser conducidos inexcusablemente al lugar donde deben cumplir su detención estando los encargados de las prisiones obligados a recibirlos en cualquier momento, siempre y cuando cuenten con el mandamiento correspondiente, conforme se colige de la previsión del art. 11 de la CPE, sin que sea posible para este fin fijar horarios, en la que se ampara el juez recurrido para justificar su ilegal determinación de que pese a haber dispuesto la detención preventiva de la recurrente en el Centro de Orientación Femenina se conduzca a la misma a celdas de la Policía Judicial dependiente de la Corte Superior, más aún cuando conocía su estado de embarazo, que dado el período de gestación era perceptible a simple vista.
Las celdas de la Policía Judicial constituyen lugares de detención de paso o espera y no cuentan con las condiciones mínimas de un centro penitenciario para detenciones prologadas, por lo que las mismas bajo ningún concepto pueden ser utilizadas como lugar de cumplimiento de una detención preventiva así sea por una cuantas horas; situación que en el caso se hace evidente puesto que ante la circunstancia fortuita de que la recurrente en la madrugada del 13 de mayo tuvo proceso de parto, no pudo recibir auxilio oportuno no sólo por la circunstancia de que el encargado de dichas celdas no estuviera en el lugar sino fundamentalmente porque las celdas no cuentan con condiciones mínimas para esas eventualidades al constituir celdas de paso, razón por la que el parto se dio en condiciones precarias que a todas luces constituyen un atentado a la integridad personal y la dignidad humana no sólo de la recurrente sino del ser que ha nacido, por lo mismo, el Juez recurrido, al ordenar que la detenida preventivamente sea remitida a las celdas de la Policía Judicial, vulneró la norma prevista por el art. 236 del CPP, agravando las condiciones de privación de libertad de la actora, lo que determina la procedencia del presente recurso de hábeas corpus respecto al Juez recurrido”.
En otro caso, dentro de la SC 0075/2006-R de 25 de enero, en la que los actores del hábeas corpus habían sostenido que fueron tratados de forma inhumana e incluso que tras haber cumplido sus sanciones disciplinarias de encierro en una celda de aislamiento, no fueron liberados, el Tribunal Constitucional concedió la tutela afirmando que: “...se constata que los cinco recurrentes cumplieron la referida sanción en una sola y reducida celda de aislamiento, la misma que no reunía las condiciones de salubridad y adecuación necesaria para el cumplimiento de una sanción aislamiento, en desconocimiento de lo previsto por la parte in fine del art. 84 de la LEPS, que dispone en forma expresa que las celdas destinadas a permanencia solitaria no serán insalubres y tendrán ventanas y luz natural, de manera que no agraven las condiciones de privación de libertad del interno...”.
Por su parte, la Corte Interamericana de Derechos Humanos en lo referente a las condiciones de la detención recordó en la Sentencia de 20 de noviembre de 2007, dentro del caso Boyce y otros vs. Barbados que es: “…deber del estado de salvaguardar la salud y el bienestar de los reclusos y garantizar que la manera y el método de privación de libertad no exceda el nivel evitable de sufrimiento inherente a la detención. La falta de cumplimiento con ello puede resultar en una violación de la prohibición absoluta contra tratos o penas crueles, inhumanas o degradantes. En este sentido, los Estados no pueden invocar privaciones económicas para justificar condiciones de detención que no cumplen con los estándares mínimos internacionales en esta área y no respetan la dignidad del ser humano”.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.3. Petitorio
- I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
- denegó
- II.2.
- II.4.
- II.8.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. La subsidiariedad excepcional de la acción de libertad no se aplica frente a actos y/u omisiones que menoscaben la dignidad humana
- medios de defensa eficaces y oportunos para resguardar el derecho a la libertad supuestamente lesionado
- III.2. La acción de libertad correctiva de las condiciones de detención
- 1)
- 3º CONCEDER
- 4º Exhortar