SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1579/2013
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1579/2013

Fecha: 18-Sep-2013

medios de defensa eficaces y oportunos para resguardar el derecho a la libertad supuestamente lesionado

Ello, sin embargo, no implica que toda vulneración a la libertad necesariamente deba reparase por la acción de libertad, en este sentido, la SC 0160/2005-R de 23 de febrero, entendió que: “…en los supuestos en que la norma procesal ordinaria de manera específica prevea medios de defensa eficaces y oportunos para resguardar el derecho a la libertad supuestamente lesionado, estos deben ser utilizados, previamente, circunstancia en la que excepcionalmente, el recurso de habeas corpus operará de manera subsidiaria” (las negrillas son nuestras), mientras que la SC 0181/2005-R de 3 de marzo, señaló: “…que todo imputado que considere que en el curso del proceso investigativo ha sufrido una lesión de un derecho fundamental, entre ellos, el derecho a la libertad en cualquiera de las formas en que pueda sufrir menoscabo, debe impugnar tal conducta ante el juez instructor, que es el órgano jurisdiccional que tiene a su cargo el control de la investigación, desde los actos iniciales hasta la conclusión de la etapa preparatoria…”, todo ello para mantener el equilibrio necesario entre la justicia constitucional y la jurisdicción penal ordinaria.

Entonces la línea jurisprudencial desarrollada, refiere que ante la existencia de una aprehensión fiscal, denunciada de ilegal, que restrinja la libertad física y/o de locomoción, previa a la activación de la acción de libertad, el o la accionante debe denunciar todos los actos restrictivos de su libertad personal o física ante el Juez cautelar, que es la autoridad que tiene a su cargo el control jurisdiccional de la investigación, asegurar el cumplimiento y respeto de los derechos y garantías constitucionales -arts. 54 inc. 1) y 279 del CPP-, por lo que podrá ejercer el control efectivo de los actos investigativos tanto del fiscal como de los funcionarios policiales, desde el primer acto del proceso hasta la conclusión de la etapa preparatoria (art. 323 del CPP), línea jurisprudencial consolidada y que provoca que esta acción de defensa, únicamente pueda activarse en los casos en los que la supuesta lesión no sea reparada por el juez de instrucción que tiene a su cargo el control jurisdiccional de la etapa preparatoria.

Pese a lo referido debe recordarse que la excepcional subsidiariedad de la acción de libertad no se aplica frente a una amenaza al derecho a la vida, así la SC 0008/2010-R de 6 de abril, estableció que: “En el caso de vulneración al derecho a la vida, protegido por la acción de libertad, procederá esta acción de forma directa y sin necesidad de agotar otra vía”, correspondiendo sin embargo, modular el entendimiento contenido en las SSCC 0160/2005-R y 0008/2010-R, en el sentido de que tampoco se aplica la excepcional subsidiariedad de la acción de libertad cuando el acto denunciado implique una afectación de notoria relevancia al sentido común y a la dignidad humana, es decir, frente a un acto u omisión que: “…perturba, amenaza o priva de los derechos esenciales a la persona, o se denigra o humilla…” (SC 0483/2010-R de 5 de julio), de forma que se desconozca al ser humano como tal y/o que se afecte de manera intensa el trato digno que toda persona espera tener de las autoridades públicas y los particulares, en este sentido, debe recordarse que la Constitución Política del Estado, establece en su art. 22 que: “La dignidad y la libertad de la persona son inviolables. Respetarlas y protegerlas es deber primordial del Estado”.