SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1612/2013
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1612/2013

Fecha: 19-Sep-2013

principio protector

           Por otro lado, de acuerdo al Decreto Supremo (DS) 28699 de 1 de mayo de 2006, en su art. 4, ratifica la vigencia plena en las relaciones laborales del principio protector con sus reglas del in dubio pro operario y de la condición más beneficiosa, así como los principios de continuidad o estabilidad de la relación laboral, de primacía de la realidad y de no discriminación, y en su art. 11.I, establece: “Se reconoce la estabilidad laboral a favor de todos los trabajadores asalariados de acuerdo a la naturaleza de la relación laboral, en los marcos señalados por la Ley General del Trabajo y sus disposiciones reglamentarias”; determinando en el parágrafo III modificado por el DS 0495 de 1 de mayo de 2010, con el siguiente texto: “En caso de que el trabajador opte por su reincorporación podrá recurrir a este efecto ante el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, donde una vez constatado el despido injustificado, se conminará al empleador a la reincorporación inmediata al mismo puesto que ocupaba la trabajadora o trabajador al momento del despido, más el pago de los salarios devengados y demás derechos sociales que correspondan a la fecha de la reincorporación, a través de las Jefaturas Departamentales y Regionales de Trabajo”. Incluyendo a su vez los parágrafos IV y V en el art. 10 de la citada norma, con los siguientes textos: “IV. La conminatoria es obligatoria en su cumplimiento a partir de su notificación y únicamente podrá ser impugnada en la vía judicial, cuya interposición no implica la suspensión de su ejecución. V. Sin perjuicio de los dispuesto en el parágrafo IV del presente Artículo, la trabajadora o trabajador podrá interponer las acciones constitucionales que correspondan, tomándose en cuenta la inmediatez de la protección del derecho constitucional de estabilidad laboral”.

           De la revisión de antecedentes, consta en obrados la Resolución de Conminatoria de reincorporación 009/2013 de 20 de enero, mediante la cual conminó e instruyó a la demandada, se proceda a la inmediata reincorporación de la trabajadora Yanine Roca Montaño, más el pago de salarios devengados, aguinaldo doble y demás derechos que correspondan a favor de la trabajadora, en el plazo de setenta y dos horas a partir de su notificación.

           Consiguientemente, la demandada emitió el memorándum de  reincorporación de 23 de febrero de 2013, indicando la restitución de la accionante “a su fuente laboral, con el mismo puesto y sueldo que percibía al momento de su despido mediante preaviso de ley”, no obstante a ello, la accionante alega que bajo una serie de excusas la demandada nunca se hizo encontrar, impidiéndose la materialización del memorándum referido, situación que fue denunciada a la Jefatura Departamental de Trabajo Empleo y Previsión Social de Beni, misma que por nota de 5 de marzo de 2013 solicitó a la demandada el cumplimiento obligatorio de la conminatoria de reincorporación; sin embargo, pese a tener conocimiento de ello, mantuvo su posición ante la autoridad del Trabajo, reiterando mediante memoriales de 18 de marzo y 3 de abril, ambos de 2013, que la accionante solamente se apersonó a cobrar sus beneficios sociales y no pretende trabajar.

           En ese sentido, se evidencia que si bien la demandada extendió un memorándum de reincorporación a favor de la accionante, de acuerdo a sus declaraciones, se tiene la certeza de que Yanine Roca Montaño, hasta la fecha de interposición de la presente acción aún no ha sido reincorporada a su fuente laboral, con los detalles señalados en el mismo memorándum; sin embargo, en el presente caso, se observa bastante contradicción con relación a la ejecución del citado memorando; toda vez, que por una parteo la demandada en varias oportunidades manifestó que la accionante, no se presentó a trabajar, únicamente pretende obtener la cancelación de sus beneficios sociales; y por otra, la accionante ante la Jefatura Departamental del Trabajo Empleo y Previsión Social de Beni, denunció el incumplimiento de la conminatoria de reincorporación, es más se advierte que la nota de 5 de marzo, recién fue recibida en abril a horas 10:26 por Elizabeth Rodríguez -funcionaria del Supermercado “Trinidad”, inclusive textualmente consta a final de la presente nota que la demandada el 2 de abril de 2013 a horas 11:44: “se rehusó a firmar, por lo que se dio por notificada, firmando en constancia el testigo Dorian Cortez García”, situación que acredita indudablemente que de alguna manera se está tratando de evadir el cumplimiento de la orden de reincorporación.

           Por lo expuesto, se colige que a pesar de la existencia de la conminatoria de reincorporación y del memorando de reincorporación a su fuente laboral, se ha desconocido el derecho a la estabilidad laboral que le asiste a la accionante y que goza de aplicación directa conforme lo previsto por el art. 109.I de la CPE, por lo que acorde a los principios in bubio pro operario y  la condición más beneficiosa para el trabajador, es preciso sujetarnos a aspectos objetivos de la conducta laboral de Yanine Roca Montaño, correspondiendo un pronunciamiento favorable respecto a los derechos laborales que pudieron ser vulnerados y más aún cuando no se cumplió con la conminatoria que resuelve la reincorporación de la accionante, pues de acuerdo a los datos que arroja el proceso se advierte que la demandada no materializó el memorando de reincorporación, por ende omitió el cumplimiento cabal de la conminatoria, ignorando lo dispuesto en el DS 0495 que reconoce un mecanismo destinado a efectivizar la inmediatez de la protección constitucional que tiene el derecho a la estabilidad laboral, por lo que corresponde a la jurisdicción constitucional en el marco de la jurisprudencia glosada en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, disponer la tutela inmediata.

           Con relación a la supuesta vulneración del derecho al debido proceso, se constituye un aspecto que no puede ser valorado por este Tribunal; toda vez, que no se está ingresando a resolver acerca de la ilegalidad de aquel despido, sino simplemente la omisión de dar cumplimiento objetivo a la conminatoria de reincorporación emitida por la autoridad Jefatura Departamental del Trabajo Empleo y Previsión Social de Beni, lo cual atenta como se expresó líneas supra a la estabilidad laboral.